domingo, 27 de febrero de 2011


LUNES 28/2 Y MARTES 1/3 PARO DE ATE
La oferta del gobierno fue del 19% en una sola cuota, nosotros y tambien otros gremios consideramos que era insuficiente, por esa razon continuamos con la medida de fuerza!

viernes, 25 de febrero de 2011

ATE rechazó en paritarias la oferta de aumento reslizada por el ejecutivo "La propuesta que nos hizo el gobierno no merece ser analizada", dijo Hugo Godoy a poco de finalizar el debate. "Es absolutamente insuficiente y no resuelve las inequidades salariales. Tampoco avanza en el blanqueo de sumas en negro, ni con el pase a planta de los precarizados", agregó. Nuestro Secretario General expresó que "ATE ratificó en la mesa el paro de 48hs para 28 y 1. Vamos a paralizar la provincia y las clases no van a empezar a raiz de la irresponsabilidad del gobierno de Scioli

miércoles, 23 de febrero de 2011

Lunes 28 de febrero y martes 1 de marzo, PARO DE ATE, nos movilizamos el dia martes a las 10Hs. en el Ministerio de Trabajo de Luro y España.
Sumate que tu lucha es la nuestra!

ASAMBLEA DE AFILIADOS

Convocamos todos los auxiliares de educacion a participar de la asamblea de auxiliares que se llevara a cabo el dia viernes 25 de febrero en dos horarios a las 10:00hs. y a las 14:00hs., es una asamblea abierta para todos los auxiliares, afiliados y no afiliados, participa nos interesa tu opinion y tu aporte.
Los esperamos!
Dorrego 3654,

lunes, 21 de febrero de 2011

ASAMBLEA DE SUPLENTES

EL MIERCOLES 23 DE FEBRERO A LAS 11HS. EN EL CONSEJO ESCOLAR SE LLEVARA A CABO LA ASAMBLEA PARA SUPLENTES.!

viernes, 18 de febrero de 2011

El 28 de febrero se pagan los restantes $ 250.'

ASAMBLEA MENSUALIZACIONES

EL JUEVES 24 DE FEBRERO A LAS 17 Y 30, SE LLEVARA A CABO LA ASAMBLEA PARA MENSUALIZAR, EN LA ESC. MEDIA 24, MARIANO MORENO, EN MITRE Y ALBERTI PARA CUBRIR LOS SIGUIENTES 6 CARGOS, SON TODOS DE AUXILIARES:
EE 502
EP 31
EP 45
EP 12
EM 2
ET 3

lunes, 14 de febrero de 2011

utiles escolares

Los utiles escolares pueden retirar en el gremio del 21 al 25 de febrero. Los esperamos!

miércoles, 9 de febrero de 2011

Asambleas para discapacitados

A partir de las asambleas del 2011, el listado de discapacitados se aplicara cada 10 cargos, igual que como funciona el listado de veteranos.

martes, 8 de febrero de 2011

La Dirección de Personal, dependiente de la Dirección Provincial de Recursos Humanos, convoca a concurso para cubrir cargos administrativos en los Consejos Escolares, de acuerdo a los términos establecidos en la Disposición Nº 08/2010.

PREGUNTAS PARA LA EVALUACION PARA LA SELECCION DE PERSONAL ADMINISTRATIVO

Preguntas para evaluación
Concurso para selección de personal administrativo
Sobre conocimientos generales
1- ¿Qué es la CONSTITUCIÓN NACIONAL?
En sentido jurídico, es decir concibiendo la Constitución como una norma, encontramos
por un lado que se trata de una ley o conjunto de reglas fundamentales que fijan y regulan la
organización de un Estado.
Esta norma fundamental es establecida por la Nación misma que la crea; entendiendo en
este caso a la Nación como la comunidad o pueblo que comparte características culturales
comunes y busca organizarse como un Estado para ordenar la convivencia social.
La Constitución, como instrumento fundamental y supremo, busca fijar los límites del
poder que el pueblo delega en sus gobernantes en el acto de su elección.
Y, por otra parte, la Constitución reconoce las libertades y derechos tanto individuales
como colectivos de las personas que integran la comunidad, asegurándoles al mismo tiempo
instrumentos o garantías que hacen posible el ejercicio y goce de tales facultades.
2- ¿En qué fecha se sancionó la CONSTITUCIÓN NACIONAL?
En 1853 fue sancionada la Constitución que finalmente estableció la forma republicana
de gobierno y la forma federal de Estado. Al momento, Buenos Aires no integraba la
Confederación que juró la Constitución.
Luego de la batalla de Cepeda, donde los ejércitos al mando de Justo José de Urquiza
derrotaron al ejército de Buenos Aires, las partes suscribieron el Pacto de San José de Flores, el
11 de noviembre de 1859.
En el marco de dicho acuerdo Buenos Aires convino la incorporación a la Confederación
previo convocar una convención provincial para revisar la Constitución sancionada en 1853. Una
vez hechas las recomendaciones por parte de la convención provincial y aceptadas estas por la
convención nacional, convocadas a tal efecto, el 23 de septiembre de 1860 fue sancionado el
texto constitucional definitivo. Por tal razón, se hace referencia a la Constitución de 1853/60. Esta
misma Constitución, tras las reformas llevadas a cabo en los años 1866, 1898, 1949, 1957, 1972 y
1994; es la que nos rige en la actualidad.
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Consejos Escolares.
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3- ¿Cómo se encuentra dividido el poder en nuestro Estado, según la CONSTITUCIÓN
NACIONAL?
En nuestro Estado el ejercicio del poder se encuentra dividido en tres grandes órganos de
gobierno: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial.
4- Describa las funciones del Poder Ejecutivo. Defina cómo está compuesto.
Este Poder es el que lleva adelante el cumplimiento de las reglas y normas que son
imprescindibles para el funcionamiento del Estado. Es el Poder administrador que además de
velar por el cumplimiento de los actos de gobierno, intervine en la sanción de las leyes
poniéndolas en vigencia.
Presidente de la Nación
En nuestro país, el Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de
Presidente de la Nación Argentina, quien resulta electo por el voto directo del pueblo.
El titular del órgano ejecutivo es independiente del resto de los poderes.
Es unipersonal. El Vicepresidente cumple la función de presidir la Cámara de Senadores
y reemplazar al presidente sólo en caso de ausencia o vacancia.
Jefe de gabinete
El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios, cuyo número y
competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los
negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma,
sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad
política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye
este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro
secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que
correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de
gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en
aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
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5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso
de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo
tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de
las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes
del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes
ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los
respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras
solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán
sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los
decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de
su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Gabinete de ministros
Los ministros son parte integrante del órgano ejecutivo pero no lo ejercen ni son sus
titulares. El refrendar o legalizar los actos de gobiernos llevados a cabo por el presidente de la
Nación no es equivalente a decir que ejercen el Poder Ejecutivo, sino que controlan y legalizan
tales actos.
Bajo la dependencia del presidente de la Nación, los ministros integran el Poder Ejecutivo
con el carácter de colaboradores. Los ministros son nombrados y removidos directamente por el
Presidente.
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Después de la reforma de 1994, se creó la figura de Jefe de Gabinete, quien tiene un
rango jerárquico respecto de los otros ministros y ejerce la administración del país colaborando
con el presidente de la Nación.
5- Describa las funciones del Poder Legislativo. Defina cómo está compuesto.
Este Poder representa directamente al pueblo y las provincias que componen nuestro
Estado federal.
Tiene por función originaria y primordial sancionar leyes. No obstante, le corresponde el
control de los restantes poderes, por ejemplo mediante el Juicio Político. Otra de las funciones que
atañen al legislativo es prestar acuerdo en la designación de los Magistrados propuestos por el
Poder Ejecutivo.
El Congreso es el órgano que representa el Poder Legislativo. En nuestro país es
bicameral, es decir que está integrado por dos cámaras: Diputados y Senadores.
La Cámara de Diputados representa al pueblo de la Nación, de ahí que la cantidad de
miembros que la integra (diputados) tenga relación directa con la cantidad de habitantes.
Por su parte, la Cámara de Senadores representa el sistema federal bajo el cual se
organizó nuestro Estado; de tal manera existe un mismo número de representantes por cada
provincia (3 senadores) y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aries, asegurándose así que todas
estén en un pie de igualdad en cuanto la representación de sus intereses.
6- ¿Que es el Derecho Administrativo?
Derecho Administrativo es aquella rama del Derecho Público que se encarga de la
organización y funciones de las instituciones del Estado, y las diversas relaciones de éste con los
ciudadanos.
7- ¿Cómo se efectúa una presentación y/o reclamo en la Administración Pública?
Todo escrito inicial deberá presentarse en Mesa de Entradas o receptorias o podrá
remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse igualmente donde se encuentre
el expediente. La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en
que fuere presentado o recibido, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador; debiendo
darle el trámite que corresponda en el día de la recepción. En general, las presentaciones
realizadas se caratulan como Expediente Administrativo y pasan a tener un número de
identificación definitivo. De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas se dará una
constancia con la numeración del expediente que se origine.
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8- ¿Qué requisitos formales debe contener la presentación, petición o reclamo de un
interesado?
Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en idioma nacional, y en
forma legible, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte
superior una suma o resumen del petitorio.
En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión,
debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponde, salvo el escrito que inicia las
actuaciones y que promueve su caratulación.
9- Describa los requisitos que debe contener un escrito por el cual se promueva la
iniciación de una gestión ante la Administración Pública Provincial.
Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la Administración
Pública deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real del interesado.
b) Domicilio constituido, o sea, donde se le notificará las providencias, disposiciones y
Resoluciones de la DGCyE.
c) Relación de los hechos, y si se considera pertinente indicará la norma en que funde su
derecho.
d) La petición concretada en términos claros y precisos.
e) Ofrecimiento de toda la prueba de que ha de valerse, acompañando la documentación
en que funde su derecho el peticionante o en su defecto su mención con la individualización
posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde
se encuentren los originales.
f) Firma del interesado o apoderado.
10- ¿A qué se llama foliar un expediente?
Foliar un expediente implica identificar numéricamente cada una de sus fojas (hojas
incluidas en el expediente) en orden ascendente en el vértice superior derecho de cada una de
ellas.
La foliatura del expediente es de importancia superlativa a la hora de producirse el
préstamo del mismo, pues en el recibo que se confeccione al efecto debe figurar el número de
fojas con que el expediente se entrega. Cualquier alteración que se produzca, por ejemplo: por
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desglose de alguna documentación, debe ser específicamente aclarada en el expediente por el
actuario. Asimismo, éste debe rubricar las correcciones que se efectúen a la foliatura del
expediente en caso de haberse cometido un error al respecto.
11- ¿Deben foliarse las actuaciones que tramitan ante la Administración Pública?
Sí, todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo (1, 2, 3, etc.) en la parte
superior derecha de cada hoja o documento con el sello de foliatura correspondiente.
12- Definición de expediente. Principales características.
Conjunto de actuaciones administrativas, o documentos originados a petición de la parte
interesada o de oficio, ordenados cronológicamente, que conforman los antecedentes
relacionados con la cuestión tratada cuya resolución se procura.
Decreto- Ley Nº 7.647/70
Artículo 40°: El número con que se inicia un expedi ente será conservado a través de las
actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los organismos que intervengan en su trámite. Queda
prohibido el asentar en el expediente ningún otro número o sistema de identificación que no sea el
asignado por el organismo iniciador del expediente.
Artículo 41°: Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de
doscientas fojas salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que
constituyan un solo texto.
Artículo 42°: Todas las actuaciones deberán foliars e por orden correlativo, incluso cuando
se integren con más de un cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones
que se agreguen a un expediente juntamente con su original, se foliarán por orden correlativo,
dejándose constancia en cada una de ellas el número de copia que le corresponde.
Artículo 43°: Cuando los expedientes vayan acompaña dos de antecedentes que por su
volumen no pueden ser incorporados, se confeccionarán anexos.
Artículo 44°: Cuando se reciba en Mesa de Entradas un escrito que se refiera a un
expediente en trámite en dependencias internas, debe registrarse como "Alcance".
Artículo 45°: Toda acumulación de expediente o alca nces importa la incorporación a otro
expediente. La reglamentación fijará el procedimiento de foliación en estos casos. Los
expedientes que se solicitan al solo efecto informativo, deberán acumularse sin incorporar.
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Artículo 46°: Todo desglose se hará bajo constancia .
Artículo 47°: Cuando se inicien expedientes y trámi tes internos con fojas desglosadas,
éstas serán precedidas de una constancia con la mención de las actuaciones del cual proceden,
de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo y las razones que haya habido para hacerlo.
13- ¿Debe consignarse ante la presentación de una nota, memorando, actuación o
expediente la fecha de recepción del mismo?
Sí, en todos los casos debe utilizarse el sello fechador, consignando así la fecha de
recepción en el organismo de la nota, memorando, actuación o expediente.
14- ¿Cuáles son las formas de notificar a un interesado por parte de la Administración
Pública Provincial?
Las notificaciones se realizarán personalmente en el expediente, firmando el interesado
ante la autoridad administrativa, previa justificación de identidad o mediante cédula, telegrama
colacionado o certificado, recomendado o cualquier otro medio que permita tener constancia de la
recepción, de fecha y de identidad del acto notificado y se dirigirá al domicilio constituido por el
interesado o en su defecto, a su domicilio real.
15- ¿Cómo se cuentan los plazos en la Administración Pública Provincial?
Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición
legal o habilitación, y se computan a partir del día siguiente de la notificación.
Artículo 68°: Todos los plazos administrativos se c uentan por días hábiles salvo expresa
disposición legal o habilitación y se computan a partir del día siguiente de la notificación.
Artículo 69°: (Texto según Ley Nº 13.262) Para determinar si un escrito presentado
personalmente en las oficinas administrativas lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha
indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el
escrito y si éste a su vez no la tuviere, se considerará que ha sido presentado en término.
El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el
plazo, podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas
del horario de atención.
Artículo 70°: En los escritos enviados por carta el plazo se contará a partir de la fecha de
emisión que conste en el sello fechador del correo en los casos del artículo 34°, y en las restantes
presentaciones desde la fecha de recepción. En el caso de los telegramas se contará a partir de la
fecha de emisión que en ellos conste como tal.
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Artículo 71°: Los plazos administrativos obligan po r igual y sin necesidad de intimación
alguna a las autoridades administrativas, a los funcionarios públicos personalmente, y a los
interesados en el procedimiento.
Artículo 72°: El vencimiento de los plazos que en e sta ley se acuerda a los administrados
durante el procedimiento, no hace decaer el derecho a efectuar las presentaciones del caso con
posterioridad, debiendo continuarse el trámite según su estado, sin retrotraer sus etapas,
Artículo 73°: Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la autoridad
administrativa interviniente podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos en esta ley o
en otras disposiciones administrativas, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de
terceros.
Artículo 74°: Exceptúase de lo dispuesto en los art ículos anteriores los plazos
establecidos para interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen perder el
derecho de interponerlos.
No obstante, todo recurso interpuesto fuera de término será considerado por el órgano
superior y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará, pudiendo éste revocar o anular
el acto impugnado.
Artículo 75°: Los términos se interrumpen por la in terposición de recursos administrativos,
incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado o adolezcan de otros
defectos formales de importancia secundaria o hayan sido presentados ante órgano incompetente
por error justificable.
Artículo 76°: Cuando no se haya establecido un plaz o especial para las citaciones,
intimaciones y emplazamientos, éste será de diez días.
Artículo 77°: Toda vez que para un determinado trám ite no exista un plazo expresamente
establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser
producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina:
a) Registro de Resoluciones, de expedientes y sus pases a oficinas que proveen el trámite:
dos días.
b) Providencias de mero trámite administrativo: tres días.
c) Notificaciones: tres días contados a partir de la recepción de las actuaciones por la oficina
notificadora.
d) Informes Administrativos no técnicos: cinco días
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e) Dictámenes pericios o informes técnicos: diez días. Este plazo se ampliará hasta un
máximo de treinta días si la diligencia requiere el traslado del agente fuera del lugar de sus
funciones.
f) Decisiones relativas a peticiones del interesado referidas al trámite del expediente y sobre
recursos de revocatoria: cinco días.
g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para
resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la
fecha, en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales.
Artículo 78°: Estos plazos se cuentan a partir del día siguiente al de la recepción del
expediente por el órgano respectivo. En caso de que éste, para poder producir el dictamen, pericia
o informe de que se trate, o para decidir la cuestión, deba requerir nuevos informes o dictámenes
de otros órganos, quedarán suspendidos hasta tanto los mismos sean contestados o venzan los
plazos para hacerlo.
Artículo 79°: Vencidos los plazos previstos por el artículo 77°, inciso g), el interesado
podrá solicitar pronto despacho y, transcurridos treinta días desde esta reclamación, se presumirá
la existencia de resoluciones denegatoria.
Artículo 80°: El incumplimiento injustificado de lo s términos o plazos previstos para el
despacho de los asuntos administrativos, genera responsabilidad, imputable a los agentes
directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su
dirección y fiscalización. Según el caso, la gravedad o reiteración de la anomalía, serán aplicables
las sanciones previstas en los respectivos estatutos del personal de la Administración Pública.
16- ¿Qué debe hacerse en el caso del extravío, pérdida o destrucción de un expediente?
Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenara su reconstrucción
incorporándose las copias de escritos y documentación que aporte el interesado, haciéndose
constar el trámite registrado. Se agregarán al expediente en reconstrucción, las copias de los
informes, dictámenes y demás actuaciones que están en poder de la Administración Pública.
17- ¿Cuáles son los requisitos de admisibilidad para el ingreso a la Administración Pública
enunciados por el artículo 2º de la Ley Nº 10.430 y su reglamentación?
Los requisitos para la admisibilidad son:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción, podrán admitirse
extranjeros que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonio con
argentinos, siempre que cuenten con CINCO (5) años como mínimo de residencia en el país.
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Asimismo, se admitirán extranjeros cuando se tenga que cubrir vacantes correspondientes a
cargos indispensables de carácter profesional, técnico o especial.
La reglamentación preverá los plazos a otorgar a los extranjeros, para la obtención de la
carta de ciudadanía.
b) Tener DIECIOCHO (18) años de edad como mínimo y CINCUENTA (50) años de edad
como máximo.
Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan computables años a los
efectos de la jubilación, debidamente certificados, podrán ingresar hasta la edad que resulte de
sumar a los CINCUENTA (50) años, los de servicios prestados, pero en ningún caso la edad de
los aspirantes puede exceder de los SESENTA (60) años.
Estos requisitos no regirán para los casos en que exigencias específicas de leyes de
aplicación en la provincia, establezcan otros límites de edad, ni tampoco para el personal
temporario.
c) No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento.
d) Poseer título de educación secundaria o el que lo reemplace en la estructura educativa
vigente al tiempo del ingreso, para el personal administrativo y para el resto del personal acreditar
los requisitos del puesto a cubrir.
e) Acreditar buena salud y aptitud psicofísica adecuada al cargo, debiendo someterse a
un examen preocupacional obligatorio, que realizará la autoridad de aplicación que designe el
Poder Ejecutivo, sin cuya realización no podrá darse curso a designación alguna.
18- ¿Quiénes no podrán ingresar a la Administración Pública?
No podrán ingresar a la Administración:
a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administración Nacional,
Provincial o Municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado en la forma que la
reglamentación determine.
b) (Texto según Ley Nº 12.777) El que tenga proceso penal pendiente o haya sido
condenado en causa criminal por hecho doloso de naturaleza infame, salvo rehabilitación, y el que
haya sido condenado en causa criminal por genocidio o crímenes de lesa humanidad o favorecido
por las Leyes de Obediencia Debida o Punto Final.
c) El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configuración la
condición de agente de la Administración Pública.
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d) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación judicial.
e) El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
f) El que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario -Nacional, Provincial o
Municipal- sino después de transcurridos CINCO (5) años de operada la extinción de la relación
de empleo por este causal, o a cualquier otro régimen de retiro que prevea la imposibilidad de
ingreso en el ámbito provincial.
19- Describa las plantas de personal y sus derechos.
Artículo 15º: El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en:
1- Personal de Planta permanente con estabilidad y sin estabilidad:
2- Personal de Planta temporaria que comprende:
a- Personal de Gabinete;
b- Secretario Privados;
c- Personal contratado;
d- Personal transitorio.
Artículo 16º: El Poder Ejecutivo procederá a aprobar las Plantas del Personal
Permanente por jurisdicción y de acuerdo a las Estructuras Orgánico- Funcionales determinadas
para cada una de ellas.
Artículo 17º: Los niveles o cargos asignados a cada jurisdicción no podrán ser
modificados por función o desglose de los que se hallaren vacantes sino en forma integral y
abarcativa para totalidad de la jurisdicción, analizándose que en la misma no se produzcan
deformaciones de la pirámide jerárquica y operativa ni perjuicios a la carrera administrativa del
personal.
Artículo 18º: Los niveles o cargos aprobados tendrán su reflejo presupuestario en forma
analítica determinándose la imputación correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 19º: El agente que revista en planta permanente tendrá los siguientes derechos:
a- Estabilidad;
b- Retribuciones;
c- Compensaciones;
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d- Subsidios;
e- Indemnizaciones;
f- Carrera;
g- Licencias y Permisos;
h- Asistencia Sanitaria y Social;
i- Renuncia;
j- Jubilación;
k- Reincorporación;
l- Agremiación y Asociación;
m- Ropas y Útiles de Trabajo;
n- Capacitación;
o- Menciones;
p- Retiro Voluntario;
q- Pasividad Anticipada;
r- Licencia Decenal.
Artículo 20º: Estabilidad: Estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar
el empleo y el nivel escalafonario alcanzado y sólo se perderá por las causas que este estatuto
determine, así como también la permanencia en la zona donde desempeñare las tareas o
funciones asignadas, siempre que las necesidades de servicio lo permitan.
Artículo 21º: Cuando necesidades propias del servicio, debidamente justificadas, o de
reorganización de la jurisdicción o de las distintas áreas del gobierno lo requieran, podrá
disponerse el pase y o traslado del agente dentro del ministerio u organismo donde preste
servicios o a otro ministerio u organismo, siempre que con ello no se afecte el principio de unidad
familiar.
A los fines del presente artículo se establece que el principio de unidad familiar queda
afectado cuando el agente deba desplazarse diariamente a más de SESENTA (60) kilómetros de
su lugar habitual de residencia.
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Artículo 22º: La comisión consiste única y exclusivamente en el pase temporario del
agente de su lugar de trabajo a otro, por razones de servicio determinadas por autoridad
competente, realizando las mismas o similares tareas que cumplía en el organismo de origen.
No pudiendo exceder el término de NOVENTA (90) días por año calendario salvo expresa
conformidad del agente.
Artículo 23º: El agente que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o
cargos directivos, nacionales, provinciales o municipales o electivos y asesores sin estabilidad, le
será reservado el cargo de revista durante todo el tiempo del mandato o función.
Artículo 24º: Reubicación: Es el traslado del agente a otro organismo o dependencia,
cuando razones de servicio lo hagan necesario, con conformidad del agente afectado o a solicitud
del mismo siempre que no afecte el funcionamiento normal de la dependencia.
El personal cuyo cargo hubiera sido eliminado y se halle en disponibilidad absoluta
conforme el artículo 11°, deberá ser reubicado, en el tiempo que al efecto fije el Poder Ejecutivo
con prioridad absoluta, en cualquier vacante de igual clase, si reúne las condiciones exigidas para
la misma. En el ínterin no prestará servicios percibiendo la totalidad de las retribuciones y
asignaciones que le correspondan. Si la reubicación no precediere o no resultare posible,
cumplido el plazo de disponibilidad, se operará el cese en forma definitiva, en cuya oportunidad
será de aplicación lo previsto en el artículo 30° i nciso b).
Artículo 25º. Retribución: Cada agente tiene derecho a la retribución de sus servicios de
acuerdo a su ubicación escalafonaria y a las determinaciones del presente Sistema. Dicha
retribución se integrará con los siguientes conceptos:
a) Sueldo: será el que resulte del valor establecido para las unidades retributivas
asignadas a cada nivel.
b) (Texto según Ley Nº 13.354) Adicional por Antigüedad: Corresponderá a un porcentaje
del sueldo básico de la categoría de revista del agente, por cada año de antigüedad en la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, de acuerdo al siguiente detalle:
Hasta 1995: Tres (3) por ciento.
Desde 1997 y hasta 2004: Uno (1) por ciento.
Desde 2006: Tres (3) por ciento.
c) Adicional por destino: cuando el agente deba cumplir sus tareas en lugares alejados o
aislados, por el monto que establezca la reglamentación.
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d) Sueldo anual complementario: todo agente gozará del beneficio de una retribución
anual complementaria, conforme lo determine la legislación vigente.
e) Bonificaciones especiales y/o premios: en la forma y por las sumas que el Poder
Ejecutivo determine otorgar con carácter general.
f) Anticipo jubilatorio: El agente que cese con años de servicio computables para la
obtención del beneficio jubilatorio tendrá derecho a percibir con cargo al Instituto de Previsión
Social el porcentaje de su sueldo que la ley previsional determina, hasta que aquel ente otorgue el
beneficio ya sea en forma definitiva o transitoria, circunstancia que deberá ser comunicada a la
oficina pagadora pertinente.
g) Adicional por función: Cuando el agente desempeñe las funciones directivas, percibirá
este adicional cuyo monto será equivalente al TREINTA (30) por ciento del sueldo determinado
para la respectiva función.
h) Adicional por disposición permanente: El personal percibirá esta bonificación que será
equivalente al CINCUENTA (50) por ciento del sueldo determinado para su respectiva función.
i) Retribución especial: El agente de planta permanente que al momento de su cese
acredite una antigüedad mínima de TREINTA (30) años de servicios en la Provincia o los
requeridos por los regímenes especiales para acceder a los beneficios jubilatorios y cuya baja no
tenga carácter de sanción disciplinaria tendrá derecho a una retribución especial, sin cargo de
reintegro, equivalente a seis mensualidades de la remuneración básica de su categoría.
Artículo 26º. Horas Extras: El agente que deba cumplir tareas que excedan su horario
normal de trabajo será retribuido, como mínimo, en forma directamente proporcional a la
remuneración que tenga fijada en concepto de sueldo y adicional por antigüedad de acuerdo al
valor hora que se fije por vía reglamentaria, con los incrementos que correspondan según los días
y horarios en que se realicen conforme con el siguiente detalle:
a) Si se realizaran en días hábiles para el agente. Se incrementará un CINCUENTA
(50) por ciento;
b) Si se prestaran íntegramente en jornada nocturna, entendiendo por tal la que se
cumple entre la hora 21.00 de un día y la hora 6.00 del siguiente o en días no hábiles para el
agente, el incremento será del CIENTO (100) por ciento.
Quedarán excluidos de las disposiciones del presente artículo los agentes que presten
habitualmente servicios en los horarios y días a que se refiere el inciso precedente.
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Artículo 27º. Compensaciones: Se asignarán compensaciones por los siguientes
conceptos:
1) Importe por los gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio
y cuya situación no se encuentre prevista en el rubro retribuciones. Se acordarán en la forma y por
el monto que establezca la respectiva reglamentación y por los siguientes motivos:
a) Viático: es la asignación diaria que se acuerda a los agentes para atender todos los
gastos personales que le ocasionen el desempeño de una comisión de servicio a cumplir a
más de TREINTA (30) kilómetros fuera del lugar habitual de prestación de tareas.
b) Movilidad: es el importe que se acuerda a los agentes para atender los gastos de
traslado que origine el cumplimiento de una comisión de servicios.
c) Cambio de destino: es la asignación que corresponde al agente al que, con carácter
permanente se lo traslada del asiento habitual y que implique su cambio de domicilio real,
con el fin de compensarle los gastos que le ocasione el desplazamiento. No se acordará
cuando se disponga a solicitud del propio agente.
d) Gastos de representación: es la asignación mensual que, por la índole de sus funciones,
se acordará a los funcionarios que legal o reglamentariamente se determine.
Por vía reglamentaria se podrá prever el pago anticipado de los conceptos enunciados en
los incisos a), b) y c), con cargo de rendir cuenta en los plazos que se establezcan.
2) Importe que percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencia por descanso anual,
por haberse producido su cese cualquiera fuera la causa del mismo. Esta compensación será por
el monto equivalente a los días de licencia anual que correspondan al agente, al que deberá
adicionarse, cuando así corresponda, la parte proporcional a la actividad registrada en el año
calendario en que se produce el cese del agente.
Asimismo se abonará esta compensación cuando el agente que cesa registrare una
actividad inferior a SEIS (6) meses en un año calendario, siempre que alcance dicho lapso mínimo
con la actividad del año inmediato siguiente.
Artículo 28º. Subsidios: El agente gozará de subsidios por cargos de familia o por
cualquier otro concepto que la legislación nacional en la materia establezca con carácter general,
conforme los importes y modalidades que se determinen en jurisdicción provincial. Los derechos
habientes gozarán de un subsidio por gastos de sepelio.
Artículo 29º: En caso de fallecimiento del agente, el cónyuge o falta de éste, los
descendientes o, a falta de éstos los ascendientes, y si el agente fuera soltero, viudo o separado
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de hecho o legalmente, la persona que hubiere convivido con él públicamente en aparente
matrimonio durante DOS (2) años y lo pruebe fehacientemente, tendrá derecho, sin perjuicio de
las demás asignaciones asistenciales que le pudieren corresponder, a percibir corresponder, a
percibir los sueldos del mes del fallecimiento del agente y el subsiguiente y todo otro haber
devengado y no percibido. Si se produjera por actos de servicio, percibirán además de la
remuneración del mes del deceso. DOS (2) meses más adicionales en concepto de subsidio. En
cualquier caso percibirán las asignaciones familiares correspondientes por el término de SEIS (6)
meses.
Articulo 30º. Indemnización: Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
a) Por enfermedad profesional y o accidente sufrido en acto de servicio. Esta
indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que rijan la materia,
sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente puedan corresponder.
b) Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el artículo 11° y
concordantes. Esta indemnización no alcanzará a los agentes que estén en condiciones
de acogerse a los beneficios jubilatorios.
El monto de la indemnización será equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual,
normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si
éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente a TRES Y MEDIA (3 1/ 2) veces el importe
mensual de la retribución correspondiente al básico de la categoría uno del régimen de cuarenta y
ocho horas de la Ley N° 10.430, o aquélla que la re emplace en leyes posteriores. Asimismo el
importe de la indemnización no podrá ser inferior a DOS (2) meses del sueldo del primer párrafo.
Artículo 31º. Carrera: La carrera del agente será la resultante del progreso en su
ubicación escalafonaria, mediante el cambio a los distintos niveles y el acceso a las funciones
tipificadas como ejecutivas en los términos de la reglamentación.
Artículo 32º: La carrera del agente se regirá por las disposiciones del escalafón sobre la
base del régimen de calificaciones, antecedentes y requisitos que el mismo y su reglamentación
determinen.
El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir
cada uno de los niveles previstos. Puede a tal fin postularse por sí para la cobertura de vacantes
en el nivel inmediato superior al que revista y solicitar la apertura del concurso respectivo dentro
de los plazos previstos: participar con miras a una mejor capacitación en cursos de
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perfeccionamiento general o específico, externos o internos a la Administración Pública Provincial,
cuya aprobación servirá como antecedente para la cobertura de las vacantes y acompañar
aquellos elementos de juicio que a su criterio resulten de mayor utilidad a los efectos de su
correcta evaluación.
Artículo 33º: Todo agente podrá impugnar y o solicitar la revisión de los actos de los
concursos para la cobertura de vacantes que se hubieren llevado a cabo en su jurisdicción.
Cuando éstos evidenciaren vicios de nulidad por el incumplimiento de las pautas fijadas en el
presente régimen y en su reglamentación del plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse
notificado el resultado de los mismos.
Artículo 34º: El personal será evaluado por lo menos anualmente en forma permanente e
integral, cualitativa y cuantitativamente. La reglamentación establecerá las normas y el
procedimiento a seguir para el cumplimiento de lo normado en este artículo.
Artículo 35º: El Poder Ejecutivo fijará el procedimiento a seguir para determinar la
calificación que corresponda a aquellos agentes que por distintas circunstancias no desempeñen
los cargos de los cuales son titulares.
20- Enumere cinco de las obligaciones consagradas por el artículo 78º de la Ley Nº 10.430 y
su reglamentación.
Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, derechos, resoluciones y
disposiciones, los agentes deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones:
a) Prestar servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial o
extraordinario que de acuerdo a la naturaleza y necesidad de los mismos se determine, con toda
su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño
y a la eficiencia de la Administración Pública.
b) Obedecer las órdenes de su superior jerárquico con jurisdicción y competencia cuando
éstas se refieran al servicio y por actos del mismo y respondan a las determinaciones de la
legislación y reglamentación vigentes.
Cuestionada una orden dada por el superior jerárquico, advertirá por escrito al mismo
sobre toda posible infracción que pueda acarrear su cumplimiento. Si el superior insiste por
escrito, la orden se cumplirá.
c) Mantener, en todo momento, la debida reserva que los asuntos del servicio requieren
de acuerdo a la índole de los temas tratados.
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d) Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y la conservación
de los elementos que fueran confiados a su custodia, utilización y examen.
e) Conservar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna, acorde con las
tareas que le fueran asignadas.
f) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el Público.
g) Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de cooperación, solidaridad y respeto
para con los demás agentes de la Administración.
h) Conocer fehacientemente las reglamentaciones, disposiciones y todas aquellas
normas que hacen a la operatividad y gestión de la Administración y las referidas específicamente
a las tareas que desempeña.
i) Cumplir los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes de competencia
que se dispongan con la finalidad de mejorar el servicio.
j) Dar cuenta, por la vía jerárquica correspondiente a los organismos de fiscalización y
control, de las irregularidades administrativas que llegaren a su conocimiento.
k) Respetar las instituciones constitucionales del país, sus símbolos, su historia y sus
próceres.
l) Declarar bajo juramento, en la forma y tiempo que la ley respectiva y su reglamentación
establezcan, los bienes que posea y toda alteración de su patrimonio.
m) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar
interpretación de parcialidad.
n) Declarar bajo juramento los cargos y o actividades oficiales o privadas, computables
para la jubilación, que desempeñe o haya desempeñado, como asimismo toda otra actividad
lucrativa.
o) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la repartición donde presta servicios,
el que subsistirá a todos los efectos legales mientras no denuncie otro nuevo.
p) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente,
siempre que no tuviere impedimento legal para hacerlo, así como también en las informaciones
sumarias.
q) Observar la vía jerárquica en toda presentación referida a actos de servicio y mientras
no se hubiere dispuesto otro procedimiento.
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21- Enumere cinco de las prohibiciones enumeradas por el artículo 79º de la Ley Nº 10.430 y
su reglamentación.
Prohibiciones. Está prohibido a todo agente, complementariamente a lo que dispongan
otras normas y reglamentaciones:
a) Percibir estipendios o recompensas que no sean los determinados por las Normas
vigentes, aceptar dádivas u obsequios que se ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus
funciones o como consecuencia de ellas.
b) Arrogarse atribuciones que no le correspondan.
c) Ser directa o indirectamente, proveedor o contratista habitual u ocasional de la
Administración Pública o dependiente o asociado de las mismas.
d) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o
jurídicas, que cuestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Provincial,
salvo que las mismas cumplan un fin social o de bien público y que no se manifiesten
incompatibilidades entre las funciones o tareas asignadas en la Administración y las desarrolladas
en tales entidades, ni puedan presumirse situaciones de favoritismo o arbitrariedad en el
otorgamiento de tales beneficios, así como también, mantener relación de dependencia con entes
directamente fiscalizados por la representación a que pertenezca.
e) Referirse en forma evidentemente despectiva por la prensa o por cualquier otro medio;
a las autoridades o a los actos de ellas emanados, pudiendo, sin embargo, en trabajos firmados o
de evidente autoría, criticarlos desde un punto de vista doctrinario o de la organización del
servicio.
f) Retirar y o utilizar, con fines particulares, los bienes del Estado y los documentos de las
reparticiones públicas, así como también los servicios del personal a su orden dentro del horario
de trabajo que el mismo tenga fijado.
g) Practicar la usura en cualquiera de sus formas.
h) Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la
repartición, salvo que las mismas cumplan un fin social, en cuyo caso deberá mediar la
correspondiente autorización superior.
i) Vender todo tipo de artículos o ejercer cualquier actividad comercial en el ámbito de la
Administración Pública
j) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obediencia a
los superiores jerárquicos.
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k) Patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de
tareas que se encuentren o no oficialmente a su cargo.
l) Realizar gestiones, por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente
corresponda, en todo lo relacionado con los derechos y obligaciones establecidos en este
régimen.
m) Hacer uso de las credenciales otorgadas por el servicio para autenticar su calidad de
agente público en forma indebida o para fines ajenos a sus funciones.
n) Exigir adhesiones políticas, religiosas o sindicales a otros agentes en el desempeño de
su función.
o) Hacer abandono del servicio sin causa justificada.
22- ¿Qué regula la Ley Nº 13.688?
Conforme lo consagra su Artículo 1º, la Ley Nº 13.688 regula el ejercicio del derecho de
enseñar y aprender en el territorio de la provincia de Buenos Aires, conforme a los principios
establecidos en la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella, en la
Constitución Provincial y en la Ley de Educación Nacional.
23- ¿Cuál es la responsabilidad que tiene la provincia de Buenos Aires, a través de la
Dirección General de Cultura y Educación, conforme lo establece el Artículo 5º de la Ley Nº
13.688?
La Provincia, a través de la Dirección General de Cultura y Educación, tiene la
responsabilidad principal e indelegable de proveer, garantizar y supervisar una educación integral,
inclusiva, permanente y de calidad para todos sus habitantes, garantizando la igualdad, gratuidad
y la justicia social en el ejercicio de este derecho, con la participación del conjunto de la
comunidad educativa.
24- Sistema Educativo Provincial. Definición.
El Sistema Educativo Provincial, según la Ley Nº 13.688, es el conjunto organizado de
instituciones y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan la educación. Lo
integran los establecimientos educativos de todos los Ámbitos, Niveles y Modalidades de Gestión
Estatal, los de Gestión Privada, las instituciones regionales y distritales encargadas de la
administración y los servicios de apoyo a la formación, investigación e información de los alumnos
y trabajadores de la educación, los Institutos de Formación Superior y las Universidades
provinciales.
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25- ¿La Dirección General de Cultura y Educación es un organismo de la Constitución?
Sí, de acuerdo al Artículo 201º de la Constitución Provincial, el Gobierno y la
administración del sistema cultural y educativo Provincial estará a cargo de la Dirección General
de Cultura y Educación.
26- ¿Como se denomina al titular de la Dirección General de Cultura y Educación? ¿Cómo
es designado y cuanto dura su mandato?
El titular de la cartera educativa Provincial resulta ser el Director General de Cultura y
Educación, siendo designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Provincia de
Buenos Aires. El período de su mandato es de cuatro años, pudiendo ser reelecto.
27- ¿Cual es el ámbito de actuación de la Dirección General de Cultura y Educación?
La Dirección General de Cultura y Educación tiene actuación en los 135 distritos que
conforman la provincia de Buenos Aires.
Sobre Decreto Nº 300/06 – sobre Decreto Nº 7.647/70
28- Describa las características de los Actos Administrativos.
a) Forma.
Artículo 103°: Los actos administrativos se produci rán por el órgano competente mediante
el procedimiento que en su caso estuviere establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será
adecuado a los fines de aquellos.
Artículo 104°: Los actos administrativos se produci rán o consignarán por escrito cuando
su naturaleza o circunstancias no exijan o permitan otra forma más adecuada de expresión y
constancia.
En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia en forma verbal,
y no se trate de resoluciones, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y
firmará por el órgano inferior que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo
la autoridad de que procede, mediante la fórmula "Por orden de ...".
Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar con su firma
una relación de las que haya dictado en forma verbal, con expresión de su contenido.
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Artículo 105°: Cuando deba dictarse una serie de ac tos administrativos de la misma
naturaleza, tales como nombramientos, concesiones, licencias, podrán redactarse en un único
documento que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen cada uno de
los actos.
Artículo 106°: Los actos que emanen del Gobernador de la Provincia, adoptarán la forma
de decreto, cuando dispongan sobre situaciones particulares o se trate de reglamentos, que
produzcan efectos jurídicos dentro y fuera de la Administración.
Cuando su eficacia sea para la administración interna, podrán producirse en forma de
resoluciones, disposiciones circulares, instrucciones u órdenes.
Artículo 107°: Los de organismos de la Constitución , los de la Administración centralizada
y entes autárquicos, se producirán en todos los casos, en la forma de resolución o disposición o la
que la ley especial les haya fijado.
Artículo 108°: Todo acto administrativo final deber á ser motivado y contendrá una relación
de hechos y fundamentos de derecho cuando:
a) Decida sobre derechos subjetivos.
b) Resuelva recursos.
c) Se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos
consultivos.
b) Ejecución
Artículo 109°: La Administración Pública no iniciar á ninguna actuación material que limite
derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirva de
fundamento jurídico.
Artículo 110°: Los actos administrativos tienen la eficacia obligatoria propia de su
ejecutividad y acuerdan la posibilidad de una acción directa coactiva como medio de asegurar su
cumplimiento. Producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga
otra cosa.
La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada
a su notificación, publicación o aprobación superior.
c) Retroactividad.
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Artículo 111°: Excepcionalmente podrá otorgarse efi cacia retroactiva a los actos cuando
se dicten en sustitución de actos anulados y produzcan efectos favorables al interesado, siempre
que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia
del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.
d) Publicación.
Artículo 112°: Los actos de la Administración se pu blicarán en los casos y con las
modalidades establecidas por las normas que les sean aplicables.
Los actos administrativos que tengan por destinatario una pluralidad indeterminada de
sujetos, y aquellos para los que no fuere exigible la notificación personal, no producirán efectos
respecto de los mismos en tanto no sean publicados legalmente.
La publicación se efectuará una vez terminado el procedimiento y será independiente de
la que se hubiere efectuado con anterioridad a los fines de información pública.
e) Revisión.
Artículo 113°: La autoridad administrativa podrá an ular, revocar, modificar o sustituir de
oficio sus propias resoluciones, antes de su notificación a los interesados. La anulación estará
fundada en razones de legalidad, por vicios que afectan el acto administrativo, y la revocación, en
circunstancias de oportunidad basadas en el interés público.
Artículo 114°: La Administración no podrá revocar s us propias resoluciones notificadas a
los interesados y que den lugar a la acción contencioso administrativa, cuando el acto sea
formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable.
Artículo 115°: En cualquier momento podrán rectific arse los errores materiales o de hecho
y los aritméticos.
Artículo 116°: Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas podrá pedirse aclaratoria
cuando exista contradicción entre la motivación del acto y sus partes dispositivas o para suplir
cualquier omisión del mismo sobre algunas de las peticiones o cuestiones planteadas.
Artículo 117°: Las facultades de anulación y revoca ción no podrán ser ejercitadas cuando
por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otra circunstancia, su ejercicio resultase
contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes.
Artículo 118°: Podrá pedirse la revisión de las dec isiones definitivas firmes, cuando:
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a) Se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de las propias constancias del
expediente administrativo.
b) Se hubiera dictado el acto administrativo como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia
o cualquier otra maquinación fraudulenta, o graves irregularidades comprobadas
administrativamente.
c) La parte interesada afectada por dicho acto, hallare o recobrare documentos decisivos
ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de un tercero.
f) Caducidad del acto.
Artículo 119°: Se producirá la caducidad del acto a dministrativo, cuando habiendo sido
impuestas por el mismo determinadas condiciones que debe cumplir el beneficiario, éste no las
satisface dentro del plazo fijado y previa interpelación para que lo haga dentro del plazo adicional
y perentorio de diez días.
29- Explique qué es un proyecto de acto administrativo.
Un proyecto de acto administrativo, es un acto administrativo “en elaboración”, que debe
contener los elementos del acto, pero hasta que no se encuentre firmado por el órgano
competente, no adquiere la categoría de acto administrativo. Luego, para producir efectos, es
indispensable su notificación al interesado.
30- Definición de “Proyecto de Ley”. Describa los requisitos que se deben cumplir para su
elaboración.
Es el texto escrito producido por el Poder Ejecutivo mediante el cual propone al Poder
Legislativo la regulación de conductas en forma general, impersonal, abstracta y obligatoria.
Luego del encabezado se inscribirá, en mayúscula sostenida, la fórmula “EL SENADO Y
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA
DE LEY”, a dos interlíneas del escudo oficial de la Provincia y centralizada dentro del espacio
dispuesto para la escritura.
A dos interlíneas, iniciará el cuerpo del texto, compuesto por el articulado.
Cada artículo se comenzará en la línea del margen a dos interlíneas del último párrafo del artículo
anterior.
Después del primer párrafo del mismo artículo, se dejará la sangría correspondiente.
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Cuando el artículo tenga más de un párrafo, los mismos serán separados por punto y
aparte y, a partir del segundo, iniciarán con sangría. Entre artículo y artículo se dejarán dos
interlíneas.
El último artículo del proyecto - de forma - dirá: “Comuníquese al Poder Ejecutivo”.
Este documento acepta sólo la tercera persona gramatical.
Firma y sellos.
31- Según el Decreto Nº 300/06, ¿qué autoridad es la encargada de dictar un Decreto?
Describa los requisitos que se deben cumplir para su elaboración.
Dictado por el Poder Ejecutivo Provincial en el marco de sus facultades.
Elaboración:
A dos interlíneas debajo del encabezado y a partir del centro se consignará con
mayúscula sostenida el lugar – LA PLATA-, previendo espacio suficiente para incorporar la fecha
completa.
El cuerpo del texto se compone de tres partes: a) Enunciativa, b) Considerativa o
expositiva y c) Dispositiva.
a) Parte enunciativa. Corresponde al “visto” y en ella se citan los preceptos y normas que
sirven de base o antecedentes aplicables para la decisión.
Cuando el decreto sea la consecuencia de un expediente, éste deberá citarse en el visto
por su letra, número y demás particularidades que permitan su inmediata localización.
La palabra “visto” se escribirá con mayúscula sostenida, en negrita, a dos interlíneas de
LUGAR y fecha, dejando la sangría correspondiente.
b) Parte considerativa o expositiva. Corresponde al/los considerando/s y describe y
fundamenta las circunstancias de hecho y de derecho que, por tener vinculación directa con el
asunto tratado, se hayan tenido en cuenta para proyectar la medida que se propugna.
La palabra “considerando” se escribirá con mayúscula sostenida, en negrita, sobre el
margen izquierdo, a dos interlíneas debajo de la última línea del “visto”.
El primer considerando se escribirá en la línea siguiente de la palabra “considerando”.
Cada considerando desarrollará una unidad conceptual. Comenzará a partir de la sangría
correspondiente con la conjunción subordinativa “Que” y finalizará con punto y coma.
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En el anteúltimo considerando se dejará constancia del/los organismo/s competente/s
que hubieran tomado intervención.
El último considerando consignará la mención del encuadre legal del acto, por el cual el
Gobernador se encuentra facultado para adoptar la medida que se propone.
Seguidamente, se consignará “Por ello”, escrito con el mismo margen del “Que” de los
considerandos y en el renglón siguiente del último considerando.
c) Parte dispositiva. Será precedida por la fórmula introductoria “EL GOBERNADOR DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES –y en el renglón inferior- DECRETA”, escrita en mayúscula
sostenida y negrita, a dos interlíneas de “Por ello” y centralizada dentro del espacio dispuesto para
la escritura.
Se subdividirá en tantos artículos como aconseje su mejor claridad y comprensión.
Cada artículo comenzará en la línea del margen; cuando tenga más de un párrafo los
mismos serán separados por punto y aparte y a partir del segundo iniciarán con sangría. Entre
artículo y artículo se dejarán dos interlíneas.
El verbo de mandato que inicia cada artículo se expresará en infinitivo, sin la partícula
impersonal se. Se mantendrá la correlación verbal desde el primer al último artículo.
La última hoja deberá incluir al menos un artículo de contenido dispositivo o parte del
mismo, previo a los artículos de forma.
El importe de lo que se autorice se expresará en letras y en números y, cuando se trate
de moneda extranjera, su equivalencia en moneda nacional.
El decreto detallará expresamente la imputación a la cuenta legal pertinente, indicando,
cuando fuera necesario, anexo, inciso, ítem, partida y año calendario.
Se dejará constancia del o los Ministros que deban refrendar el acto, según las siguientes
fórmulas:
“El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de...”.
“El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos
de...”.
Los Decretos en Acuerdo de Ministros no llevarán artículo de refrenda, pues la mención
se hace en el encabezamiento de la parte dispositiva del siguiente modo: “EL GOBERNADOR DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN ACUERDO DE MINISTROS – y en el renglón siguiente-
DECRETA”.
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El artículo de forma deberá decir: “Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín
Oficial y al SINBA. Cumplido, archívese”.
Este documento acepta sólo la tercera persona gramatical del singular.
Firma y sellos.
Numeración. Sobre el margen izquierdo, a tres interlíneas de la última línea del último
artículo se escribe DECRETO Nº, con mayúsculas sostenida y en negrita.
32- Según el Decreto Nº 300/06, ¿cuál de los tres poderes es el que dicta una Disposición?
Describa los requisitos que se deben cumplir para su elaboración.
Dictada por funcionarios con jerarquía equivalente a Directores Provinciales o Generales,
y Directores.
Elaboración:
Con tipografía uno o dos puntos superior, en mayúscula sostenida, negrita y centrado, se
identificará el documento con su número correlativo (DISPOSICIÓN Nº).
La parte dispositiva será precedida por la fórmula “EL DIRECTOR PROVINCIAL (o
cualquier otro funcionario con atribuciones delegadas) DE ... DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES DISPONE”, escrita en negrita a dos interlíneas del “Por ello” y centralizada dentro del
espacio dispuesto para la escritura.
No lleva artículo de refrenda.
El artículo de forma se ajustará a las siguientes modalidades:
- “Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido,
archívese”, cuando se trate de disposiciones de carácter general.
- “Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese”, cuando se trate de disposiciones
de carácter individual.
Este documento acepta sólo la tercera persona gramatical singular.
Firma y sellos.
33- Según el Decreto Nº 300/06, ¿qué autoridad es la encargada de dictar una Resolución?
Dictado por Ministros, Jefe de Gabinete, titulares de Organismos de la Constitución,
Secretarios de la Gobernación, Asesor General de Gobierno, Titulares de Organismos Autárquicos
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y/o Descentralizados y Subsecretarios, todos ellos en uso de atribuciones propias o de aquellas
que les hubieren sido delegadas.
Según el tema que trate, puede ser de aplicación dentro de la jurisdicción respectiva o
fuera de ella.
Elaboración:
La parte dispositiva será precedida por la fórmula “EL
MINISTRO/SECRETARIO/SUBSECRETARIO (o cualquier otro funcionario con atribuciones
delegadas) DE _______________ DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE”, escrita
en mayúscula sostenida y negrita, a dos interlíneas del “Por ello” y centralizada dentro del espacio
dispuesto para la escritura.
No lleva artículo de refrenda.
El artículo de forma se ajustará a las siguientes modalidades:
- “Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y al SINBA Cumplido,
archívese”. (Cuando se trate de resoluciones de carácter general).
- “Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese”. (Cuando se trate de resoluciones
de carácter individual).
Este documento acepta sólo la tercera persona gramatical del singular.
Firma y sellos.
Numeración. Sobre el margen izquierdo, a tres espacios de la última línea del último
artículo se escribe RESOLUCIÓN Nº, con mayúscula sostenida y en negrita, seguido del número
correspondiente.
34- ¿A qué se llama CIRCULAR?
Documento suscripto por personal jerárquico hasta el rango de Director o equivalente
dentro del ámbito de su competencia, mediante el cual se comunica, a todos o gran parte de los
agentes del área o dependencia, una decisión propia o bien de un órgano superior, disposición,
resolución o decreto.
35- ¿A qué se llama MEMORANDO?
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Texto sintético, de uso interno, que se dirige a uno o varios destinatarios con jerarquía
igual o inferior, con el objeto de informar una situación específica o una decisión o exponer
elementos de juicio.
36- ¿A qué se llama PROVIDENCIA?
Texto sintético mediante el cual se da traslado a las actuaciones administrativas a efectos
de continuar con su diligenciamiento. No resulta necesario emitir opinión, pero se debe aclarar el
objetivo del traslado (consulta, producción de informe o dictamen, elaboración del acto
administrativo aprobatorio, etc.).
37- ¿A qué se llama DICTAMEN?
Documento que contiene la opinión de un órgano de consulta interno o externo a la
dependencia, que orienta a la autoridad que debe resolver un asunto de carácter legal o contable,
basándose en las normas jurídicas de aplicación y en la jurisprudencia o antecedentes que
pudieran existir.
38- ¿A qué se llama NOTA?
Comunicación escrita, referente a asuntos del servicio de carácter general, que se dirige
de persona a persona. Según el ámbito de aplicación o modalidad, se denominará nota externa,
nota interna, nota con copia (c/c) o nota múltiple. Esta última se caracteriza por tener más de un/a
destinatario/a.
39- ¿Qué es un ACTA?
Texto mediante el cual dos o más personas físicas o jurídicas dan testimonio u opinión de
lo tratado, sucedido o acordado.
40- ¿Qué función tienen los sellos?
Los sellos tienen como función identificar el organismo o funcionario que emite el acto y,
al mismo tiempo, completar la formalidad de los documentos. Su uso puede hacerse con tinta
negra o azul o aquellos colores codificados que respondan a las necesidades institucionales.
41- Definición de Informe Técnico
Texto de índole técnico – profesional producido por un funcionario/a o un equipo de un
área determinada y que ofrece datos y opiniones fundadas sobre un asunto de su competencia.
Se elabora a pedido de una autoridad competente.
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42- ¿Qué es un CONVENIO?
Acto de declaración de un acuerdo de voluntades entre un organismo estatal en ejercicio
de la función administrativa y otro/s organismo/s estatal/es o tercero/s, para satisfacer
necesidades públicas.
Debe ser suscripto o firmado por las partes.
Sobre Ley Nº 13.688
43- ¿Qué niveles comprende la estructura del Sistema Educativo Provincial?
Artículo 21º: La estructura del Sistema Educativo Provincial comprende cuatro (4) Niveles
-la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superiordentro
de los términos fijados por la Ley de Educación Nacional, en los Ámbitos Rurales
continentales y de islas, Urbanos, de Contextos de Encierro, Virtuales, Domiciliarios y
Hospitalarios. De acuerdo con los términos del artículo 17º de la ley 26206 de Educación
Nacional, la Provincia define como Modalidades a: la Educación Técnico-Profesional; la Educación
Artística; la Educación Especial; la Educación Permanente de Jóvenes, Adultos, Adultos Mayores
y Formación Profesional; la Educación Intercultural, la Educación Física; la Educación Ambiental y
a Psicología Comunitaria y Pedagogía Social. Los responsables de los Niveles y Modalidades
conformarán un equipo pedagógico coordinado por la Subsecretaría de Educación.
Son Niveles del Sistema Educativo Provincial:
Educación Inicial: Organizado como unidad pedagógica y constituido por Jardines
Maternales, para niños desde los cuarenta y cinco (45) días a dos (2) años de edad inclusive; y
Jardines de Infantes, para niños de tres (3) a cinco (5) años de edad inclusive, siendo los dos
últimos años obligatorios.
Educación Primaria: Obligatorio, de seis años de duración, para niños a partir de los seis
(6) años de edad, organizado como una unidad pedagógica.
Educación Secundaria: Obligatorio, de seis años de duración, organizado como una
unidad pedagógica. Podrán ingresar quienes hubieren cumplido el Nivel de Educación Primaria.
En el caso del Nivel Secundario de la Educación Permanente para Jóvenes, Adultos, Adultos
Mayores y Formación Profesional, tendrá una duración y un desarrollo curricular equivalente a
todo el Nivel.
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Educación Superior: Podrán ingresar quienes hubieren cumplido con el Nivel Secundario
o demuestren poseer aptitudes y conocimientos equivalentes bajo la normativa que esta misma
Ley dispone. Se cumple en institutos superiores, en la Universidad Pedagógica, la Universidad
Provincial del Sudoeste y las Universidades que se creen a tal efecto. Está prioritariamente
orientado a la formación de docentes y profesionales necesarios para el sistema educativo y de
otras áreas del saber, otorga títulos profesionales y está articulado con el Sistema Universitario
Nacional y todas las demás instancias nacionales y jurisdiccionales que refieran a los fines y
objetivos de este Nivel.
44- ¿Qué poder ejerce la responsabilidad sobre el Gobierno y la Administración del Sistema
Educativo Provincial?
El Gobierno y Administración del Sistema Educativo Provincial es una responsabilidad del
Poder Ejecutivo Provincial que la ejerce a través de la Dirección General de Cultura y Educación,
y que conforme a las disposiciones de la presente Ley, tiene idéntico rango al establecido en el
artículo 147º de la Constitución Provincial y goza de autarquía administrativa, técnica y financiera,
con capacidad para actuar en el ámbito del Derecho Público y Privado.
45- Describa las funciones de la Dirección General de Cultura y Educación en materia
educativa y en materia cultural:
Artículo 61º: Corresponde a la Dirección General de Cultura y Educación en materia
educativa:
La creación, financiamiento, administración, contralor, supervisión y la dirección técnica
de todas las dependencias y establecimientos educativos de gestión estatal.
La supervisión, el contralor y la dirección técnica de la tarea educativa que prestan las
instituciones de Gestión Privada
La celebración de convenios con todas aquellas instituciones públicas o privadas, de
cualquier ámbito o nivel jurisdiccional o geográfico, disciplina o campo del saber o del quehacer
productivo, laboral o de cualquier otro tipo, que aseguren la concreción de los fines y objetivos de
la política educativa provincial estipulados por esta Ley.
Artículo 62º: Corresponde a la Dirección General de Cultura y Educación en materia
cultural:
Difundir, en forma articulada con otros organismos del Gobierno, a través del Sistema
Educativo Provincial todas las expresiones culturales de nuestro pueblo, enfatizando los valores
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nacionales, y el conocimiento e importancia de los bienes culturales e históricos reafirmando la
identidad bonaerense.
Propiciar el diálogo intercultural entre las identidades locales, regionales y nacionales, a
través de los programas de enseñanza.
Difundir la investigación educativa científica y tecnológica.
46- Defina requisitos que debe reunir el que aspire a ser DIRECTOR GENERAL DE
CULTURA Y EDUCACION de la Provincia.
El Director General de Cultura y Educación debe reunir los requisitos exigidos para ser
Senador. Es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, dura cuatro (4) años en
su mandato, puede ser reelecto y debe ser idóneo para la gestión educativa. El ejercicio del cargo
es incompatible con el de toda otra función pública, con excepción del desempeño en la docencia
universitaria y gozará de un sueldo igual al fijado por el presupuesto para el cargo de Ministro
Secretario del Poder Ejecutivo. El Director General de Cultura y Educación es personalmente
responsable del manejo de los bienes que administra.
47- ¿A cargo de qué órganos de la Dirección General de Cultura y Educación se encuentra
la administración de los establecimientos educativos, en el ámbito de competencia
territorial distrital, con exclusión de los aspectos técnico-pedagógicos?
Estarán a cargo de los órganos desconcentrados de la Dirección General de Cultura y
Educación, denominados Consejos Escolares, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 203º de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Los mismos estarán integrados por ciudadanos
mayores de edad y vecinos del distrito con no menos de dos años de domicilio inmediato anterior
a la elección, que serán elegidos por el voto popular.
48- ¿Cómo se designan a los agentes de los Consejos Escolares?
Los Agentes del Consejo Escolar serán designados por la Dirección General de Cultura y
Educación conforme al procedimiento previsto por la Ley Nº 10.430 y/o la que en su caso la
reemplace. Estarán comprendidos dentro de dicho Régimen General para el Personal de la
Administración Pública Provincial.
49- Enumere las autoridades del Consejo Escolar.
Las Autoridades del Cuerpo son: un Presidente, un/os Vicepresidente/s, un Secretario y
un Tesorero.
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50- ¿Cómo se eligen las autoridades del Consejo Escolar?
En la fecha fijada por la Junta Electoral, se reunirá el Consejo Escolar en sesiones
preparatorias, integrado por los nuevos electos diplomados por aquélla y los Consejeros que no
cesen en su mandato, y procederán a establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas
por la Constitución Provincial y por esta Ley. En estas sesiones preparatorias se elegirán las
Autoridades del Cuerpo: Presidente, Vicepresidente/s, Secretario y Tesorero. Éstas durarán dos
(2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. La elección será individual por función y por
simple mayoría de votos de los presentes. Se dejará constancia además de los Consejeros
Vocales que lo integrarán, a los que el Cuerpo asignará orden de preeminencia. Habiendo paridad
de votos en esta elección para una función, prevalecerá el candidato que haya obtenido mayor
cantidad de votos, tomándose en cuenta al efecto la elección por la que accedió al cargo. Si los
candidatos accedieron al cargo integrando la misma lista, prevalecerá el mejor lugar que hayan
ocupado en la misma. Cualquier cuestión no prevista, será resuelta discrecionalmente por el
Director General de Cultura y Educación.
51- Enuncie las atribuciones y deberes del Presidente.
Son atribuciones y deberes del Presidente:
a. Convocar a los miembros del cuerpo a las sesiones que debe celebrar el mismo fijando
el Orden del Día, sin perjuicio de los que, en casos especiales resuelva el Consejo;
b. Presidir las sesiones en las que tendrá voz y voto. En caso de empate su voto valdrá
doble;
c. Firmar las Disposiciones que apruebe el Consejo, y las Actas, siendo refrendadas en
todos los casos por el Secretario o Consejero Escolar que lo reemplace; juntamente con el
Tesorero todo lo referente a la administración contable del Consejo;
d. En caso de necesidad y urgencia, el Presidente podrá disponer lo que corresponda,
debiendo ser tratado por el Cuerpo en la primera sesión que celebre.
52- ¿Quiénes no pueden ser Consejeros Escolares?
No podrán ser Consejeros Escolares:
a. Los que no reúnan los requisitos para ser electos.
b. Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que el
Consejo Escolar sea parte, quedando comprendidos los miembros de las Sociedades Civiles y
Comerciales, Directores, Administradores, Gerentes, Factores o Habilitados que se desempeñen
en actividades referentes a dichos contratos; no se encuentran comprendidos en esta prohibición
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aquellos que revisten en la simple calidad de Asociados de Sociedades Cooperadoras,
Cooperativas y Mutualistas;
c. Los fijadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con el
Consejo Escolar.
d. Los que hayan sido condenados por delito doloso, que requiera para su configuración
la condición de agente de la Administración Pública y los contraventores a las Leyes de Juego;
e. Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos;
f. Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas, mientras no den
cumplimiento a sus Resoluciones.
53- ¿Cómo se designa al Secretario Técnico del Consejo Escolar?
En cada Consejo Escolar la Dirección General de Cultura y Educación designará un
Secretario Técnico, mediante concurso público y abierto de oposición y antecedentes. El
Concurso será convocado y realizado mediante el procedimiento que reglamente el Director
General de Cultura y Educación atendiendo a los siguientes principios: publicidad, igualdad de
tratamiento y oportunidades, y preeminencia de la idoneidad en la selección. La evaluación estará
a cargo de un jurado integrado por los Directores y/o representantes de la Subsecretaría
Administrativa que se designen a tal efecto, el Presidente del Consejo Escolar respectivo y un
Secretario Técnico en ejercicio del cargo.
54- ¿Cuál es el lapso de tiempo que dura en sus funciones el Secretario Técnico?
El Secretario Técnico dura en sus funciones cinco años, transcurridos los cuales deberá
celebrarse un nuevo concurso a los efectos de cubrir el cargo. A los efectos de resguardar la
idoneidad de la función, la Subsecretaría Administrativa podrá solicitar informes y realizar las
evaluaciones que considere necesarias ya sea en forma general, en toda la Provincia, o distrital.
Por la vía de la reglamentación se establecerá la forma de remuneración básica de cada
Secretario Técnico.
55- Enuncie las atribuciones y deberes del Secretario Técnico.
Son atribuciones y deberes del Secretario Técnico, sin perjuicio de las expresadas
particularmente en otros artículos:
a. Instrumentar las disposiciones del Cuerpo ejecutando lo necesario a tal efecto;
b. Organizar y conducir la Mesa de Entradas resguardando la integridad de los registros;
c. Atender y cumplir el pleno despacho de los asuntos del Consejo Escolar
comprendiendo en dicho concepto la Administración del Personal, la Administración Contable
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(incluyendo los procesos de compras y contrataciones) y la Administración de Servicios Generales
e informáticos que correspondan al Distrito;
d. Dar a publicidad la totalidad de los actos administrativos, relacionados con el inciso c.
del presente artículo, en el marco, de una política de transparencia administrativa, de la Ley
Provincial 13.295, de adhesión a la Ley Nacional 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad
Fiscal, con alcance a los Consejos Escolares.
56- Enuncie las funciones y deberes de los Secretarios.
Son funciones y deberes del Secretario:
a. Refrendar la firma del Presidente;
b. Reemplazar al Vicepresidente;
c. Supervisar y custodiar el archivo y la documentación del Consejo, la que no podrá ser
retirada de la sede del mismo;
d. Llevar y refrendar el Libro de Actas;
e. Computar, verificar y anunciar el resultado de las votaciones;
f. Coordinar con el Secretario Técnico la plena ejecución de las Resoluciones del
Cuerpo;
Si por cualquier causa, el Secretario del Cuerpo dejara de ejercer las atribuciones y
deberes que le son propios, lo reemplazará automáticamente el 1º Vocal. En su defecto lo hará el
Tesorero. En cualquier cuestión no prevista que se suscite con motivo de lo expresado, se
abocará y resolverá de oficio el Director General de Cultura y Educación.
57- Enuncie las atribuciones y deberes del Tesorero.
Son atribuciones y deberes del Tesorero:
a. Administrar los bienes de la Dirección General de Cultura y Educación colocados bajo
responsabilidad del Consejo Escolar, conjuntamente con el Presidente.
b. Firmar conjuntamente con el Presidente o quién lo reemplace los cheques del Consejo
Escolar.
c. Llevar los libros y/o registros de contabilidad del Consejo de acuerdo con las
reglamentaciones vigentes.
d. Coordinar con el Secretario Técnico el pago de sueldos y remuneraciones del Personal
Docente, Administrativo, Profesional y Auxiliar de los Establecimientos Educativos del Distrito y
Personal Administrativo de las demás Reparticiones Distritales de la Dirección General de Cultura
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y Educación y del Consejo Escolar local, conforme a las indicaciones que se impartan desde la
Subsecretaría Administrativa.
e. Rendir cuentas documentadas de las inversiones que se realicen por intermedio del
Consejo Escolar.
f. Elaborar y elevar al Cuerpo y a la Subsecretaría Administrativa, conjuntamente con el
Secretario Técnico, informes mensuales del estado de cuentas y balances trimestrales del
movimiento ordinario de los fondos que administre el Consejo Escolar.
58- Enuncie las facultades de los Consejos Escolares.
Los Consejos Escolares poseen las siguientes facultades, en el ámbito de su Distrito:
a. Gestionar la provisión de muebles, útiles, y demás elementos de equipamiento escolar
y proceder a su distribución;
b. Implementar en sus respectivos Distritos la ejecución de los actos de administración
emanados de la Dirección General de Cultura y Educación;
c. Administrar los recursos que por cualquier concepto le asigne bajo su responsabilidad
la Dirección General de Cultura y Educación
d. Realizar el censo de bienes de Estado;
e. Conformar las facturas por prestación de servicios públicos siendo de su exclusiva
responsabilidad la realización de las auditorías correspondientes tendientes a un uso racional y
eficiente de dichos servicios;
f. Intervenir y fiscalizar todo trámite administrativo vinculado a: 1) Toma de posesión: 2)
Tareas Pasivas; 3) Juntas Médicas; 4) Licencias; 5) Seguro colectivo y escolar; 6) Salario Familiar;
7) Reconocimientos Médicos; 8) El pago de sueldos y remuneraciones del Personal Docente,
Administrativo, Obrero y de Servicio de los Establecimientos del Distrito y Personal Administrativo
de las demás reparticiones Distritales de la Dirección General de Cultura y Educación y del
Consejo Escolar local, conforme a las indicaciones que se impartan desde la Subsecretaría
Administrativa;
g. Las actividades que le encomiende la Dirección General de Cultura y Educación;
h. Proponer alternativas de acción intersectorial en los casos de inasistencias reiteradas,
injustificadas o por deserción de los niños en edad escolar, a los fines de asegurar los principios y
fines de la educación, previstos en la presente Ley.
i. Auspiciar la formación y colaboración con las Asociaciones Cooperadoras de los
Establecimientos Educativos de sus Distritos.
59- ¿Quién reemplaza al Presidente del Consejo en el caso que dejara de ejercer las
atribuciones y deberes que le son propios?
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Si por cualquier causa, el Presidente del Consejo dejara de ejercer las atribuciones y
deberes que le son propios, lo reemplazará automáticamente el Vicepresidente. En su defecto, lo
hará el Secretario; y en el de éste último, el Tesorero. En caso de quedar vacante la Presidencia
se realizará nueva elección. Si el cese de funciones del Presidente saliente fuera acompañado por
el del cargo de Consejero Escolar, la elección se realizará luego de incorporado el Consejero
Escolar Suplente que complete el número de miembros del Cuerpo.
60- ¿Quién asiste a cada Consejo Escolar?
Cada Consejo Escolar será asistido por un Secretario Administrativo, que será designado
por el Cuerpo de Consejeros Escolares, por simple mayoría de votos, careciendo de estabilidad
en la función y pudiendo ser removido por el mismo sistema. El cargo será considerado en el
Presupuesto General de la Dirección General de Cultura y Educación, y la remuneración será
fijada de conformidad con la normativa vigente.

miércoles, 2 de febrero de 2011

El dia martes 9 de enero a las 10hs. reunion paritaria.

Entrevistado por la prensa nuestro compañero y Secretario General de ATE provincia de Buenos Aires Hugo “Cachorro” Godoy expresó la postura del gremio frente la proximidad de la apertura de negociaciones paritarias. Resaltando que “Para nosotros esta discusión no se saldra en tres o cuatro reuniones para establecer una suma salarial y después cerrarla. La paritaria tiene que quedar abierta para discutir el tema salarial, la discusión de un estatuto escalafón elaborado por los propios trabajadores, que abra la perspectiva de una carrera administrativa para los estatales”.