viernes, 24 de julio de 2009

MOVILIZACION MIERCOLES 29 DE JULIO A LAS 10:30

EL MIERCOLES 29 DE JULIO A LAS 10:30 ATE se moviliza por mejores y mas dignas condiciones de trabajo en RECONOCIMIENTO MEDICO, 20 de Septiembre entre Necochea e Ituzaingo.Que la Provincia cumpla con su rol y ofrezca un buen lugar para los compañeros que trabajan en Reconocimiento Medico, y para los compañeros que gestionan sus carpetas medicas.

jueves, 23 de julio de 2009

ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (Seccional Mar del Plata)

Porque en ATE los que participan deciden...
ATE pelea
ATE lucha
ATE gana
ATE crece

La unidad de los trabajadores nos da la fuerza, AFILIATE!

lunes, 20 de julio de 2009

DECRETO LEY 7647/70 - NORMAS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

DECRETO-LEY 7.647/70
Normas de procedimiento administrativo
I. AMBITO DE APLICACION
Artículo 1°: Se regulará por las normas de esta ley el procedimiento para obtener una
decisión o una prestación de la Administración Pública de Buenos Aires y el de
producción de sus actos administrativos. Será de aplicación supletoria en las
tramitaciones administrativas con regímenes especiales.
II. COMPETENCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO
Artículo 2°: Las actuaciones cuya resolución corresponda a la Administración Pública,
deberán ser iniciadas ante el órgano administrativo competente.
Artículo 3°: La competencia de los órganos de la Administración Pública se determinará
por la Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas administrativas y los
reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo y las entidades autárquicas. La competencia
es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación
previstos por las leyes.
Artículo 4°: Cuando se produzca un conflicto interno de competencia entre autoridades
u organismos administrativos, será resuelto por el ministro de que dependan.
Los conflictos de competencia interministeriales o entre las dependencias de los
ministerios y las entidades autárquicas o de éstas entre sí serán resueltos por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 5°: En los conflictos de competencia se observarán las siguientes reglas:
1. Cuando dos autoridades se encuentren entendiendo en el mismo asunto,
cualquiera de ellas de oficio o a petición de partes, se dirigirá a la otra
reclamando para si el conocimiento del asunto. Si la autoridad requerida
mantiene su competencia, elevará sin más trámite las actuaciones al órgano
administrativo que corresponda resolver quien decidirá la cuestión sin otra
sustanciación, que dictamen
2. de la Asesoría General de Gobierno.
3. Cuando dos ministerios o entidades autárquicas rehusaren conocer en el
asunto, el último que lo hubiere recibido deberá elevarlo al Poder Ejecutivo,
quien decidirá previo dictamen del Asesor General de Gobierno.
III. RECUSACION Y EXCUSACION
Artículo 6°: Ningún funcionario o empleado es recusable, salvo cuando normas
especiales así lo determinen. Son causales de obligatoria excusación para los
funcionarios o empleados que tengan facultad de decisión o que sea su misión
dictaminar o asesorar:
a) Tener parentesco con el interesado por consanguinidad dentro del cuarto
grado o por afinidad hasta el segundo grado.
b) Tener interés en el asunto o amistad intima o enemistad manifiesta con el
actuante.
El funcionario que resolviera excusarse deberá elevar las actuaciones al superior
jerárquico, quien considerará su procedencia o improcedencia. En el primer caso
designará el funcionario sustituto o resolverá por sí. En el segundo, devolverá las
actuaciones al inferior para que continúe entendiendo. En ambos casos la decisión
causará ejecutoria.
IV. POTESTAD DISCIPLINARIA
Artículo 7°: La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de las
actuaciones, adoptará la medidas necesarias para la celeridad, economía y eficacia del
trámite.
Artículo 8°: Velará también por el decoro y buen orden de las actuaciones, pudiendo al
efecto aplicar sanciones a los interesados intervinientes por las faltas que cometieren,
ya sea obstruyendo el curso de las mismas o contra la dignidad y respeto de la
Administración, o por falta de lealtad a probidad en la tramitación de los asuntos.
La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de la
Administración se regirán por sus leyes especiales.
Artículo 9°: Las sanciones que según la gravedad de las faltas, podrán aplicarse a los
interesados intervinientes, son:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multa, que no excederá de veinte pesos.
Contra la sanción de multa, se podrá interponer recurso jerárquico dentro de los tres
días.
V. INTERESADOS, REPRESENTANTES Y TERCERO
Artículo 10°: La actuación administrativa puede iniciarse de oficio o a petición de
cualquier persona o entidad pública o privada, que tenga derecho o interés legitimo.
El que instare ante la Administración Pública un procedimiento relacionado con obras o
servicios públicos, o el que peticionare con el objeto de lograr una decisión de la
Administración, comprendida en las facultades potestativas no será tenido por parte en
el procedimiento; lo que se le hará saber.
Artículo 11°: La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, tendrán acceso
al expediente durante todo su trámite.
Artículo 12°: Si durante el curso de las actuaciones falleciese o se incapacitare el
interesado que las hubiera promovido, se suspenderá el procedimiento.
Artículo 13°: La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un
derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de
representación legal, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que
acrediten la calidad invocada.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido
que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que fundadamente les fueran requeridas.
Artículo 14°: Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la
primera intervención que hagan a nombre de sus mandantes, con el instrumento
público correspondiente, o con carta-poder con firma autenticada por la Justicia de
Paz, o por escribano público.
En caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite la misma repartición
bastará la certificación correspondiente.
Artículo 15°: El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad
administrativa, la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del
compareciente, designación de la persona del mandatario, mención de la facultad de
percibir sumas de dinero, u otro especial que se le confiera.
Cuando se faculte a percibir sumas mayores de quinientos pesos, se requerirá poder
otorgado ante escribano público.
Artículo 16°: Cesará la representación en las actuaciones:
1. Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no
importa revocación , si al tomarla no lo declara expresamente.
2. Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o
de la comparecencia del mismo en el expediente.Este emplazamiento deberá
hacerse en el domicilio real del interesado bajo apercibimiento de continuar los
trámites sin su intervención.
3. Por muerte o inhabilidad del mandatario. Este hecho suspende el trámite
administrativo hasta la comparecencia del mandante, a quien se le intimará
bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponerse el
archivo del expediente, según corresponda.
Artículo 17°: Desde el momento en que el poder se presenta a la autoridad
administrativa y ésta admita la personería , el representante asume todas la
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si
personalmente los practicare. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya
cesado legalmente en su mandato, y con él se entenderán los emplazamientos,
citaciones y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo , salvo
las actuaciones que la ley disponga se notifique al mismo poderdante o que tengan por
objeto su comparendo personal.
Artículo 18°: Cuando a criterio de la autoridad administrativa un mandatario
entorpeciera el trámite administrativo, formulare falsas denuncias, tergiversare hechos
y procediera en el desempeño de su cometido con manifiesta inconducta, podrá ser
separado de las actuaciones intimándose por cédula al mandante que intervenga
directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuarse el trámite sin
su intervención. Durante el emplazamiento para que el mandante instituya nuevo
apoderado, se suspenderá el trámite administrativo.
Artículo 19°: Cuando varias personas se presenten formulando un petitorio del que no
surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de
la representación, dando para ello un plazo de diez días, bajo apercibimiento de
designar un apoderado común, de entre los peticionantes. La unificación de
representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite.
Con el representante común se entenderán los emplazamientos, citaciones y
notificaciones, incluso las de la decisión definitiva, salvo las actuaciones que la ley
disponga se notifiquen directamente al interesado o las que tengan por objeto su
comparendo personal.
Artículo 20°: Una vez hecho por los peticionarios o por la autoridad administrativa el
nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo unánime de
aquellos. Cualesquiera de los interesados podrá revocar su mandato cesando para él la
representación común.
Artículo 21°: Cuando se invoque el uso de una firma social deberá acreditarse la
existencia de la sociedad acompañándose el contrato respectivo, o copia certificada por
escribano público o autoridad administrativa. Cuando se tratare de sociedades
irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre
individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado a su trámite.
Artículo 22°: Cuando se actúe en nombre de una persona jurídica, que requiera
autorización del Estado para funcionar, se mencionará la disposición que acordó el
reconocimiento, declarándose bajo juramento la vigencia del mandato de las
autoridades peticionantes. Podrá exigirse la presentación de la documentación
pertinente, cuando la autoridad administrativa lo considere necesario. Las asociaciones
que fueren sujetos de derecho de acuerdo con el artículo 46 del Código Civil (ley
17.711), acreditarán su constitución y designación de autoridades con la escritura
pública o instrumento privado autenticado.
Artículo 23°: Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes
agregados al expediente sugiera que alguna persona o entidad, pudiera tener interés
directo en la gestión, se le notificará de la existencia del expediente al solo efecto de
que tome intervención en el estado en que se encuentren las actuaciones, sin
retrotraer el curso del procedimiento.
VI. CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIOS
Artículo 24°: Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por
sí o en representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que
intervenga un domicilio dentro del radio urbano del asiento de aquélla.
El interesado deberá además manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o no
denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se
notificarán en el domicilio constituido. El domicilio constituido podrá ser el mismo que
el real.
Artículo 25°: La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa, indicando
calle y número, o piso, número o letra del escritorio o departamento. No podrá
constituirse domicilio en las oficinas públicas.
Artículo 26°: Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local o edificio
elegido o la numeración del mismo, se intimará al interesado en su domicilio real para
que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su
intervención o disponer su archivo según corresponda.
Artículo 27°: El domicilio constituido producirá todos su efectos, sin necesidad de
resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 28°: Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en el
primer escrito o presentación personal, el domicilio real de sus mandantes. Si no lo
hicieren se les intimará para que subsanen la omisión.
VII. FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS
Artículo 29°: Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en
idioma nacional, y en forma legible, salvándose toda testadura, enmienda o palabras
interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscriptos por los interesados, representantes o apoderados. En el
encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión,
debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponde y en su caso,
contendrá la indicación precisa de la presentación que se ejerza. Se empleará el
sellado de ley cuando corresponda o papel tipo oficio u otra similar, repuesto con
estampillas fiscales. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o
vistas e interponer recursos.
Artículo 30°: Podrá acumularse en un solo escrito más de una petición, siempre que
fueran asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio
de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o explícitamente alegada
por el interesado o trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos, lo
emplazara para que presente las peticiones por separado, bajo apercibimiento de
sustanciarse solamente aquélla por la que opte la Administración si fuesen separables,
o en su defecto disponerse el archivo.
Artículo 31°: Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo
el interesado la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del
firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la
autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal de los que
intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a
darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la
impresión digital en su presencia.
Artículo 32°: En caso de duda sobre la autenticidad de una firma , podrá la autoridad
administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de
su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente por
segunda vez no compareciere, se tendrá al escrito por no presentado.
Artículo 33°: Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la
Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido indicación de identidad y domicilio real del interesado.
b) Domicilio constituido de acuerdo con el artículo 24°.
c) Relación de los hechos, y si se considera pertinente indicará la norma en
que funde su derecho.
d) La petición concretada en términos claros y precisos.
e) Ofrecimiento de toda la prueba de que ha de valerse, acompañando la
documentación en que funde su derecho el peticionante o en su defecto su
mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los
originales.
f) Firma del interesado o apoderado.
Artículo 34°: Todo escrito inicial deberá presentarse en Mesa de Entradas o receptorias
o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse igualmente
donde se encuentre el expediente. La autoridad administrativa deberá dejar constancia
en cada escrito de la fecha en que fuere presentado o recibido, poniendo al efecto el
cargo pertinente o sello fechador; debiendo darle el trámite que corresponda en el día
de la recepción.
Si el escrito recibido por correo correspondiere a traslados, recursos, vistas o cualquier
presentación sujeta a plazo, se tendrá como válido el día de su despacho por la oficina
de correos, a cuyos efectos se agregará el sobre sin destruir un sello de expedición.
De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas se dará una constancia con la
numeración del expediente que se origine.
Artículo 35°: Podrá la autoridad administrativa mandar testar las expresiones ofensivas
de cualquier índole, que se consignasen en los escritos, sin perjuicio de la aplicación de
las demás medidas disciplinarias que correspondan.
Artículo 36°: Los documentos que se acompañan a los escritos o aquéllos cuya
agregación se solicite a titulo de prueba, podrán presentarse en su original o en
testimonio expedidos por oficial público o autoridad competente.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se
presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Artículo 37°: Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la
Provincia deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma
extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por
traductor matriculado.
Artículo 38°: Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán
ser firmados por profesionales inscriptos en la matrícula, cuando así lo exija la ley de
reglamentación de las profesiones correspondientes.
Artículo 39°: Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá
solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.
Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso de ella
se certifique la entrega. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo en dicha
constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito
bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta.
VIII. ORDENAMIENTO DE LOS EXPEDIENTES
Artículo 40°: El número con que se inicia un expediente será conservado a través de
las actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los organismos que intervengan en su
trámite. Queda prohibido el asentar en el expediente ningún otro número o sistema de
identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador del expediente.
Artículo 41°: Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de
doscientas fojas salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o
documentos que constituyan un solo texto.
Artículo 42°: Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo, incluso
cuando se integren con más de un cuerpo de expediente. Las copias de notas,
informes o disposiciones que se agreguen a un expediente juntamente con su original,
se foliarán por orden correlativo, dejándose constancia en cada una de ellas el número
de copia que le corresponde.
Artículo 43°: Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su
volumen no pueden ser incorporados, se confeccionarán anexos.
Artículo 44°: Cuando se reciba en Mesa de Entradas un escrito que se refiera a un
expedientes en trámites en dependencias internas, debe registrarse como "Alcance".
Artículo 45°: Toda acumulación de expediente o alcances importa la incorporación a
otro expediente. La reglamentación fijará el procedimiento de foliación en estos casos.
Los expedientes que se solicitan al solo efecto informativo, deberán acumularse sin
incorporar.
Artículo 46°: Todo desglose se hará bajo constancia.
Artículo 47°: Cuando se inicien expediente y trámites internos con fojas desglosadas.
éstas serán precedidas de una constancia con la mención de las actuaciones del cual
proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo y las razones que haya
habido para hacerlo.
IX. DEL IMPULSO PROCESAL
Artículo 48°: El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites,
guardándose riguroso orden en el despacho de los asuntos de igual naturaleza.
Artículo 49°: Se proveerán en un sólo acto todos los trámites que, por su naturaleza,
admitan una impulsión simultánea y no estén entre sí, sucesivamente, subordinados
en su cumplimiento.
Artículo 50°: La autoridad administrativa que tuviere en su cargo el despacho o
sustanciación de los asuntos, será responsable de su tramitación y adoptará las
medidas oportunas para que no sufran retraso.
Artículo 51°: La comunicación entre los órganos administrativos desde nivel de
dirección o equivalente, según corresponda por la competencia para sustanciar el
trámite, se efectuará siempre directamente, proscribiéndose toda providencia que sea
de mera elevación fuera de los niveles indicados.
Artículo 52°: Los órganos administrativos evacuarán sus informes y se pasarán unos y
otros las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial, dando
aviso a la Mesa de Entradas General.
En caso de duda, o de estimarse necesario un procedimiento previo, devolverán el
expediente a la oficina de origen. Una vez cumplido el trámite, la última dependencia
informante remitirá las actuaciones al órgano de origen.
Artículo 53°: El organismo administrativo que necesitare datos de otros para poder
sustanciar las actuaciones o informes, podrá solicitarlos directamente mediante oficio,
del que se dejará copia en el expediente. A tal efecto las dependencias de la
Administración Provincial, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligadas a
las colaboración permanente y recíproca que impone esta ley. El expediente se remitirá
cuando corresponda dictaminar o lo requiera el procedimiento.
Artículo 54°: La Administración realizará de oficio, o petición del interesado los actos
de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los
hechos o datos, en virtud de los cuales deba dictarse resolución.
Artículo 55°: Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba.
Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados,
o la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad administrativa, acordará la
apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a
diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
Artículo 56°: Producida la prueba, se dará vista por el plazo de diez días al interesado,
para que alegue sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo sin que el interesado
haya hecho uso de su derecho, podrá dársele por decaído prosiguiéndose el trámite.
Artículo 57° : Sustanciadas las actuaciones, el órgano o ente que deba dictar
resolución final o en su caso el ministro correspondiente, solicitará dictamen del Asesor
General de Gobierno y dará vista al Fiscal de Estado cuando corresponda de acuerdo
con su ley Orgánica, luego de lo cual no se admitirán nuevas presentaciones.
Artículo 58°: La prueba se apreciará con razonable criterio de libre convicción.
Artículo 59°: El Poder Ejecutivo, de oficio, podrá abocar el conocimiento y decisión de
la actuaciones administrativas que tramiten ante los órganos de la Administración
Pública centralizada.
Artículo 60°: El desistimiento del interesado no obliga a la Administración.
Artículo 61°: Se practicará liquidación del sellado pendiente de reposición y de los
gastos postales realizados y previstos, cuyo pago será intimado en el plazo de diez
días. Una vez resuelta las actuaciones y antes de disponerse su archivo, la
Administración podrá iniciar las acciones para el cobro de la liquidación aprobada.
X. DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 62°: Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán
contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con
la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente.
Artículo 63°: Las notificaciones se realizarán personalmente en el expediente, firmando
el interesado ante la autoridad administrativa, previa justificación de identidad o
mediante cédula, telegrama colacionado o certificado, recomendado o cualquier otro
medio que permita tener constancia de la recepción, de fecha y de identidad del acto
notificado y se dirigirá al domicilio constituido por el interesado o en su defecto, a su
domicilio real.
Artículo 64°: Se notificarán solamente las resoluciones de carácter definitivo, los
emplazamientos, citaciones, apertura a prueba y las providencias que confieran vista o
traslado o decidan alguna cuestión planteada por el interesado.
Artículo 65°: Si la notificación se hiciere en el domicilio del recurrente, el empleado
designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta la
resolución que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual
deba notificar o en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser
agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega
requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia
de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las
otras personas de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando
constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente.
Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama, servirá de suficiente
constancia de la misma el recibo de entrega de la oficina telegráfica, que deberá
agregarse al expediente.
Artículo 66°: El emplazamiento o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se
ignore, se hará por edictos publicados en el "Boletín Oficial" y por la radiodifusora
oficial durante cinco días seguidos. El emplazamiento o citación se tendrá por
efectuado cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen
las actuaciones.
La publicación del edicto y su radiodifusión se acreditarán con los comprobantes
emanados de los organismos respectivos.
Artículo 67°: Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas
prescriptas será nula y el empleado notificador responderá por los perjuicios que cause
al interesado o a la Administración. Sin embargo, si del expediente resulta en forma
indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia, la notificación o
citación surtirá desde entonces todos sus efectos.
XI. DE LOS PLAZOS
Artículo 68°: Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles salvo
expresa disposición legal o habilitación y se computan a partir del día siguiente de la
notificación.
Artículo 69°: Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas
administrativas lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el
cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el
escrito y si éste a su vez no la tuviera se considerará que ha sido presentado en
término.
Artículo 70°: En los escritos enviados por carta el plazo se contará a partir de la fecha
de emisión que conste en el sello fechador del correo en los casos del artículo 34°, y
en las restantes presentaciones desde la fecha de recepción. En el caso de los
telegramas se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal.
Artículo 71°: Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación
alguna a las autoridades administrativas, a los funcionarios públicos personalmente, y
a los interesados en el procedimiento.
Artículo 72°: El vencimiento de los plazos que en esta ley se acuerda a los
administrados durante el procedimiento, no hace decaer el derecho a efectuar las
presentaciones del caso con posterioridad, debiendo continuarse el trámite según su
estado, sin retrotraer sus etapas,
Artículo 73°: Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la autoridad
administrativa interviniente podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos en
esta ley o en otras disposiciones administrativas, siempre que con ello no se
perjudiquen derechos de terceros.
Artículo 74°: Exceptúase de lo dispuesto en los artículos anteriores los plazos
establecidos para interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen
perder el derecho de interponerlos.
No obstante, todo recurso interpuesto fuera de término será considerado por el órgano
superior y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará , pudiendo éste
revocar o anular el acto impugnado.
Artículo 75°: Los términos se interrumpen por la interposición de recursos
administrativos, incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el
interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria o hayan
sido presentados ante órgano incompetente por error justificable.
Artículo 76°: Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones,
intimaciones y emplazamientos, éste será de diez días.
Artículo 77°: Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo
expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones
complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se
determina:
a) Registro de Resoluciones, de expedientes y sus pases a oficinas que
proveen el trámite: dos días
b) Providencias de mero trámite administrativo: tres días
c) Notificaciones: tres días contados a partir de la recepción de las actuaciones
por la oficina notificadora.
d) Informes Administrativos no técnicos: cinco días
e) Dictámenes pericios o informes técnicos: diez días. Este plazo se ampliará
hasta un máximo de treinta días si la diligencia requiere el traslado del agente
fuera del lugar de sus funciones.
f) Decisiones relativas a peticiones del interesado referidas al trámite del
expediente y sobre recursos de revocatoria: cinco días.
g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez
días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días
contados a partir desde la fecha, en que las actuaciones se reciban con los
dictámenes legales finales.
Artículo 78°: Estos plazos se cuentan a partir del día siguiente al de la recepción del
expediente por el órgano respectivo. En caso de que éste, para poder producir el
dictamen, pericia o informe de que se trate, o para decidir la cuestión, deba requerir
nuevos informes o dictámenes de otros órganos, quedarán suspendidos hasta tanto los
mismos sean contestados o venzan los plazos para hacerlo.
Artículo 79°: Vencidos los plazos previstos por el artículo 77°, inciso g), el interesado
podrá solicitar pronto despacho y, transcurridos treinta días desde esta reclamación, se
presumirá la existencia de resoluciones denegatoria.
Artículo 80°: El incumplimiento injustificado de los términos o plazos previstos para el
despacho de los asuntos administrativos, genera responsabilidad, imputable a los
agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos
obligados a su dirección y fiscalización. Según el caso, la gravedad o reiteración de la
anomalía, serán aplicables las sanciones previstas en los respectivos estatutos del
personal de la Administración Pública.
XII. DE LAS DENUNCIAS
Artículo 81°: Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes, decretos
o resoluciones administrativas, por parte de órganos de la Administración, podrá
denunciarlo a la autoridad administrativa.
Artículo 82°: La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por
representante o mandatario. La denuncia escrita deberá ser firmada; cuando sea
verbal se labrará acta y en ambos casos el funcionario interviniente comprobará y hará
constar la identidad del denunciante.
Artículo 83°: La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuando sea posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución y la
indicación de sus autores y partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que
puedan conducir a su comprobación.
Artículo 84°: El denunciante no es parte en las actuaciones, salvo cuando por la
denuncia se pretenda a reclame algún derecho.
Artículo 85°: Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la elevará de
inmediato a la autoridad superior de la dependencia, si no hubiera sido radicada
directamente ante la misma, y ésta deberá practicar las diligencias preventivas
necesarias dando oportuna intervención al órgano administrativo competente.
XIII. DE LOS RECURSOS
a) Decisiones recurribles.
Artículo 86°: Toda decisión administrativa final, interlocutoria o de mero trámite que
lesione un derecho o interés legítimo de un administrado o importe una transgresión
de normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invalidan, es
impugnable mediante los recursos establecidos en este capítulo.
Artículo 87°: Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes,
dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano
administrativo, no son recurribles.
Artículo 88°: Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la
denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable su impugnación o
disconformidad con el acto administrativo.
b) Recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio.
Artículo 89° :El recurso de revocatoria procederá contra todas la decisiones
administrativas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 86°. Deberá ser
fundado por escrito e interpuesto dentro del plazo de diez días directamente ante la
autoridad administrativa de la que emane el acto impugnado.
Artículo 90°: El recurso de revocatoria deberá resolverse sin sustanciación por el
órgano que produjo el acto, salvo medidas para mejor proveer.
Sólo podrá denegarse si no hubiese sido fundado, o si la resolución fuere de las
previstas en el artículo 87° y, en este caso, en la duda se estará en favor de su
admisión.
Artículo 91° : El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico en subsidio,
únicamente en los casos de las decisiones referidas en el artículo 92°. Cuando hubiese
sido rechazada la revocatoria, deberán elevarse las actuaciones, y dentro de las 48
horas de recibido el expediente por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar
los fundamentos de su recurso.
c) Recurso jerárquico.
Artículo 92°: El recurso jerárquico procederá contra los actos administrativos finales y
los que resuelvan las peticiones del interesado, excepto las que originen providencias
de mero trámite. Deberá ser fundado por escrito cuando no se hubiere deducido
recurso de revocatoria e interponerse dentro del plazo de diez días ante la autoridad
que emitió el acto impugnado, elevándose las actuaciones al superior.
Artículo 93°: Cuando hubiere vencido el plazo establecido para resolver la revocatoria
y la Administración guardare silencio, el interesado podrá recurrir directamente ante el
órgano superior para que se aboque al conocimiento y decisión del recurso.
d) Recurso de apelación.
Artículo 94°: Contra las decisiones finales de los entes autárquicos, que no dejen
abierta la acción contencioso administrativa, procederá un recurso de apelación con las
formalidades establecidas en el artículo 92°. El conocimiento de este recurso por el
Poder Ejecutivo está limitado al control de la legitimidad del acto, el que podrá anular,
pero no modificar o sustituir. Anulado el acto procederá la devolución de las
actuaciones para que el ente autárquico dicte nuevo acto administrativo ajustado a
derecho.
e) Recursos contra actos generales.
Artículo 95°: En caso de que, por una medida de carácter general, la autoridad
administrativa perjudicase derechos privados o de otra administración pública, deberá
acudirse individualmente a la misma autoridad que dictó la medida general,
reclamando de ella, y solicitando se deje sin efecto la disposición en cuanto al interés a
que perjudica o al derecho que vulnera dentro del plazo de 30 días a partir de la última
publicación en el "Boletín Oficial" o de su notificación.
f) Recursos contra actos de oficio.
Artículo 96°: Cuando el recurso se deduzca contra actos dictados de oficio,
comprendiendo los que rescindan, modifiquen o interpreten contratos administrativos,
podrá ofrecerse prueba de acuerdo con los artículos 55° y 56°.
Si los actos referidos en los artículos 95° y el presente emanaren del Gobernador de la
Provincia, sólo procederá el recurso de revocatoria, cuya decisión será definitiva y
causará estado.
g) Exclusiones
Artículo 97°: Los recursos jerárquicos y de apelación no proceden:
a) Cuando una ley haya reglado de modo expreso la
tramitación de las cuestiones administrativas que su
aplicación origine, siempre que dicha ley prevea un
recurso de análoga naturaleza.
b) Contra los actos administrativos definitivos, dictados
con audiencia o intervención del interesado y que dejen
expedita la acción contencioso administrativa.
Quedan comprendidas la decisiones de los ministros en
ejercicio de competencia propia o delegada.
c) Contra los actos de los entes autárquicos cuando se
cuestione el mérito de los mismos.
h) Efectos
Artículo 98°: La interposición del recurso tiene por efecto:
1. Interrumpir el plazo del artículo 92° aunque haya sido deducido con defectos
formales o ante órgano incompetente.
2. Facultar a la Administración a suspender la ejecución del acto impugnado
cuando el interés público lo aconseje o la petición del interesado invoque
fundadamente perjuicio irreparable.
3. Impulsar el procedimiento, haciendo nacer los plazos que los funcionarios
públicos tienen para proveerlo y tramitarlo.
i) Trámite y decisión.
Articulo 99°: Cuando el acto emane de un órgano inferior a director o equivalente, el
recurso jerárquico será resuelto por el superior.
Articulo 100°: Emanando el acto de un funcionario de nivel de director o equivalente,
el recurso jerárquico será resuelto definitivamente por el Poder Ejecutivo.
Articulo 101°: Los recursos de revocatoria previstos por los artículos 95° y 96°,
jerárquico y de apelación, se sustanciarán con dictamen del Asesor General de
Gobierno y vista del Fiscal de Estado cuando corresponda su intervención de acuerdo
con su Ley Orgánica. La autoridad administrativa podrá disponer de oficio y para mejor
proveer o por requerimiento de estos funcionarios, las diligencias que estime
conducentes al esclarecimiento de la cuestión planteada.
j) Agentes públicos.
Articulo 102°: Los recursos reglados en este capítulo rigen para los agentes
administrativos, por la relación de empleo público, supletoriamente de los establecidos
en la legislación específica.
XIV.DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
a) Forma.
Articulo 103°: Los actos administrativos se producirán por el órgano competente
mediante el procedimiento que en su caso estuviere establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será
adecuado a los fines de aquéllos.
Articulo 104°: Los actos administrativos se producirán o consignarán por escrito
cuando su naturaleza o circunstancias no exijan o permitan otra forma más adecuada
de expresión y constancia.
En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia en forma
verbal, y no se trate de resoluciones, la constancia escrita del acto, cuando sea
necesaria, se efectuará y firmará por el órgano inferior que la reciba oralmente,
expresando en la comunicación del mismo la autoridad de que procede, mediante la
fórmula "Por orden de ...".
Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar con su firma
una relación de las que haya dictado en forma verbal, con expresión de su contenido.
Articulo 105°: Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma
naturaleza, tales como nombramientos, concesiones, licencias, podrán redactarse en
un único documento que especificará las personas u otras circunstancias que
individualicen cada uno de los actos.
Articulo 106°: Los actos que emanen del Gobernador de la Provincia, adoptarán la
forma de decreto, cuando dispongan sobre situaciones particulares o se trate de
reglamentos, que produzcan efectos jurídicos dentro y fuera de la Administración.
Cuando su eficacia sea para la administración interna, podrán producirse en forma de
resoluciones, disposiciones circulares, instrucciones u órdenes.
Articulo 107°: Los de organismos de la Constitución, los de la Administración
centralizada y entes autárquicos, se producirán en todos los casos, en la forma de
resolución o disposición o la que la ley especial les haya fijado.
Articulo 108°: Todo acto administrativo final deberá ser motivado y contendrá una
relación de hechos y fundamentos de derecho cuando:
a) Decida sobre derechos subjetivos.
b) Resuelva recursos.
c) Se separe del criterio seguido en actuaciones
precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
b) Ejecución
Articulo 109°: La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material que
limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión
que le sirva de fundamento jurídico.
Articulo 110°: Los actos administrativos tienen la eficacia obligatoria propia de su
ejecutividad y acuerdan la posibilidad de una acción directa coactiva como medio de
asegurar su cumplimiento. Producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo
que en ellos se disponga otra cosa.
La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté
supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
c) Retroactividad.
Articulo 111°: Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos
cuando se dicten en sustitución de actos anulados y produzcan efectos favorables al
interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a
que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos
de terceros.
d) Publicación.
Artículo 112°: Los actos de la Administración se publicarán en los casos y con las
modalidades establecidas por las normas que les sean aplicables.
Los actos administrativos que tengan por destinatario una pluralidad indeterminada de
sujetos, y aquellos para los que no fuere exigible la notificación personal, no
producirán efectos respecto de los mismos en tanto no sean publicados legalmente.
La publicación se efectuará una vez terminado el procedimiento y será independiente
de la que se hubiere efectuado con anterioridad a los fines de información pública.
e) Revisión.
Artículo 113°: La autoridad administrativa podrá anular, revocar, modificar o sustituir
de oficio sus propias resoluciones, antes de su notificación a los interesados. La
anulación estará fundada en razones de legalidad, por vicios que afectan el acto
administrativo, y la revocación, en circunstancias de oportunidad basadas en el interés
público.
Artículo 114°: La Administración no podrá revocar sus propias resoluciones notificadas
a los interesados y que den lugar a la acción contencioso administrativa, cuando el
acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable.
Artículo 115°: En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de
hecho y los aritméticos.
Artículo 116°: Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas podrá pedirse aclaratoria
cuando exista contradicción entre la motivación del acto y sus partes dispositivas o
para suplir cualquier omisión del mismo sobre algunas de las peticiones o cuestiones
planteadas.
Artículo 117°: Las facultades de anulación y revocación no podrán ser ejercitadas
cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otra circunstancias,
su ejercicio resultase contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las
leyes.
Artículo 118°: Podrá pedirse la revisión de las decisiones definitivas firmes, cuando:
a) Se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de las propias
constancias del expediente administrativo.
b) Se hubiera dictado el acto administrativo como consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta, o graves irregularidades
comprobadas administrativamente.
c) La parte interesada afectada por dicho acto, hallare o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de un
tercero.
f) Caducidad del acto.
Artículo 119°: Se producirá la caducidad del acto administrativo, cuando habiendo sido
impuestas por el mismo determinadas condiciones que debe cumplir el beneficiario,
éste no las satisface dentro del plazo fijado y previa interpelación para que lo haga
dentro del plazo adicional y perentorio de diez días.
XV. DE LOS ACTOS DE CARACTER GENERAL
Artículo 120°: La elaboración de actos de carácter general, reglamentos
administrativos y de anteproyectos de ley, se iniciarán por el ente u órgano de la
Administración que disponga el Poder Ejecutivo.
Artículo 121°: El órgano delegado realizará los estudios y obtendrá los informes
previos que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de la iniciativa, acumulando
los dictámenes y consultas evacuadas, las observaciones y enmiendas que se formulen
y cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración
de la norma o puedan facilitar su interpretación.
Artículo 122°: Toda iniciativa que modifique o tienda a sustituir normas legales o
reglamentarias, deberá ser acompañada de una relación de las disposiciones vigentes
sobre la misma materia y establecerá expresamente las que han de quedar total o
parcialmente derogadas.
Cuando la reforma afecte la sistemática o estructura del texto, éste se reordenará
íntegramente.
Artículo 123°: Los proyectos de actos de carácter general serán sometidos como
trámite final, al dictamen jurídico del Asesor General de Gobierno y la vista del fiscal
de Estado.
Artículo 124°: La iniciativa podrá ser sometida a información pública por disposición y
plazo que señale el Poder Ejecutivo.
En este caso, podrá concederse a las organizaciones profesionales y gremiales, y
demás entidades que ostenten la representación de intereses de carácter general, la
oportunidad de exponer su parecer en razonado informe.
Igualmente, se podrá requerir informes a sociedades o personas ajenas a la
Administración.
Artículo 125°: Los reglamentos administrativos producirán efectos jurídicos a partir del
día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial" de la Provincia, si en ellos no se
dispusiere la publicación por otro medio.
Artículo 126°: Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los reglamentos que
se refieren a la estructura orgánica de la Administración, normas o instrucciones de
procedimiento interno, que entrarán en vigencia sin necesidad de aquella publicación.
XVI. CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 127°: Transcurridos seis meses desde que un procedimiento promovido por un
interesado se paralice por causa imputable al mismo, se producirá su caducidad
procediéndose al archivo de las actuaciones; se exceptúan los expedientes de Previsión
Social.
Artículo 128°: La caducidad se declarará de oficio al vencimiento del plazo y podrá
recurrirse por el interesado.
Artículo 129°: Los procedimiento caducados no interrumpirán los plazos legales o
reglamentarios.
Artículo 130°: Operada la caducidad, los interesados podrán reiniciar las actuaciones
en nuevo expediente; no podrán valerse de las anteriores, sin perjuicio del desglose de
documentos que hubieren incorporado:
XVII. RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES
Artículo 131°: Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenara su
reconstrucción incorporándose las copias de escritos y documentación que aporte el
interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se reproducirán los informes,
dictámenes y vistas legales y si hubo resolución se glosará copia auténtica de la
misma, que será notificada.
Artículo 132°: Si la pérdida o extravío es imputable a la acción u omisión de agentes
administrativos, separadamente se instruirá el sumario pertinente para determinar la
responsabilidad correspondiente.
XVIII. NORMAS COMPLEMENTARIAS Y REGIMENES ESPECIALES
Artículo 133°: El Poder Ejecutivo determinará los órganos para la fiscalización del
cumplimiento de esta ley y especialmente:
a) Tomar conocimiento de todas las denuncias o quejas de
los administrados contra las decisiones irregulares o
defectuosamente realizadas por agentes de la
Administración Pública.
b) Tomar conocimiento de todo incumplimiento de la
presente ley, por denuncia o por información de
funcionarios públicos sobre irregularidades comprobadas
en los expedientes.
c) Tomar conocimiento de las reclamaciones
administrativas promovidas contra la Administración
Pública y sus agentes.
d) Realizar las investigaciones necesarias de los hechos a
los que se refieren los incisos precedentes o las que de
oficio se promuevan.
e) Realizar los estudios necesarios para la racionalización,
ordenación y aceleración de las actuaciones
administrativas.
f) Recopilar las interpretaciones sobre procedimientos
administrativos a fin de organizar el repertorio de
decisiones de la Administración, que deberá publicarse
periódicamente.
Artículo 134°: El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente ley con
disposiciones complementarias y asimismo fijará el procedimiento correspondiente a
las prestaciones de servicios que por su especialidad no estén comprendidos en las
normas de actuación de esta ley. Igualmente, determinará la calificación y trámite de
actuaciones reservadas o secretas y el régimen de incineración o reducción de
expedientes y documentos archivados.
Artículo 135°: El Poder Ejecutivo queda facultado para sustituir los recursos
administrativos de otras leyes y reglamentaciones, por el de la presente, y a ampliar
fundadamente otros tipos de actuaciones exceptuadas de la caducidad.
Artículo 136°: Deróguese el artículo 29° de la ley 7.268 y toda otra disposición que se
oponga a la libertad de representación asegurada por las normas del Capítulo V.
Artículo 137°: La presente ley comenzará a regir a partir de los sesenta días de su
promulgación.
Artículo 138°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial"
y archívese.

tramites para jubilarse

¿CÓMO ME JUBILO?

El otorgamiento de las jubilaciones y pensiones en la provincia de Buenos Aires se rige a través de la Ley 9650/80.


INCIO DE TRAMITE:

Usted puede iniciar su trámite jubilatorio en:
- Sede Central del IPS, calle 47 N° 530 - La Plata. Oficina de Asesoramiento. PB, de lunes a viernes, de 8.30 a 18.00 hs.
- Delegación Previsional de su Municipio.

- Casa de la Provincia: Av. Callao 237 – Ciudad de Buenos Aires.

Jubilación Ordinaria
Requisitos
Documentación

Jubilación por edad avanzada
Requisitos
Documentación

Jubilación por incapacidad
Requisitos
Documentación


Jubilación Ordinaria- Ley 9650/80


Requisitos Jubilatorios

1- 60 años de edad y 35 años de servicios
2- 50 años de edad y 25 años de servicios docentes al frente de grado o profesores con 20 horas cátedras
3- 50 años de edad y 25 años de servicios docentes con un mínimo de 10 años al frente de grado
4- 55 años de edad y 30 años de servicios docentes
5- 50 años de edad y 25 años de servicios insalubres
6- Prorrateo de requisitos Jubilatorios entre los puntos 1 a 5

Documentación

- Certificación de Servicios y Resolución o Decreto de Cese (original)
- Último recibo de sueldo (original y copia)
- DNI (fotocopia del la 1º y 2º hoja)
- Nº de CUIL o CUIT
- Telex de ANSES (R.U.B. – Mesa de Entradas- Autónomo- Activos)
- Servicios que no sean provinciales: deberá acompañarse del Reconocimiento de servicios de la Caja correspondiente.

- Formularios: 101 / 800 / 600 / 830 (puede bajarlos desde este sitio web, en el Depto. De Asesoramiento de este Organismo, o a través de la delegación previsional )

- Notificación de "Percepción de Asignaciones Familiares"

JUBILACIÓN: LEY 12.875

Requisitos:

- Los solicitantes deberán haber sido soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas o aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas.
- Desempeñarse como personal de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, comprendido en los regímenes de la Leyes 10430 y sus modificatorias, Ley 10328 y modificatorias, Ley 10384 y sus modificatorias, 10471 y sus modificatorias 11759, y de los Poderes Legislativo y Judicial, un régimen previsional especial. O Agentes de Policía y Servicio Penitenciario bonaerense.
- Acreditar cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) años de servicios.

Documentación

- Certificado de Veterano de Guerra expedido por la Fuerza a la que pertenecieron.
- Fotocopia de Documento de Identidad del solicitante.
- Número de CUIL.
- Recibido de sueldo de la activiada laboral que realiza el solicitante.
- En caso de percibir el Beneficio otorgado por la Ley 12.006, Pensión Social Islas Malvinas, copia del último recibido.
- Atento a cumplimentar al Art. 168 de la Ley 24.241 (Rol de Caja Otorgante), deberá solicitar el reconocimiento de servicios en ANSES

Para Agentes Municipales

Requisitos

- Los solicitantes deberán haber sido soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas o aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas.
- Los agentes dependientes de los Municipios comprendidos en el régimen de la Ley 11757, podrán optar por acogerse a los beneficios de esta modalidad de jubilación, siempre que medie ordenanza previa de adhesión y cumplan con las condiciones exigidas por esta Ley.
- Acreditar cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) años de servicios.

Documentación

- Certificado de Veterano de Guerra expedido por la Fuerza a la que pertenecieron.
- Fotocopia de Documento de Identidad del solicitante.
- Número de CUIL.
- Recibido de sueldo de la actividad laboral que realiza el solicitante.
- En caso de percibir el Beneficio otorgado por la Ley 12.006, Pensión Social Islas Malvinas, copia del último recibido.
- Fotocopia de la Ordenanza Municipal de acogimiento a la Ley 12.875.
- Atento a cumplimentar al Art. 168 de la Ley 24.241 (Rol de Caja Otorgante), deberá solicitar el reconocimiento de servicios en ANSES.


Generalidades:
- La prestación jubilatoria no será incompatible con el goce de la Pensión Social Islas Malvinas, beneficio provincial establecido por Ley 12006 y la Pensión Vitalicia Nacional, conforme Ley 23848, ni obstará el goce de futuros beneficios.
- El haber jubilatorio será equivalente al ochenta (80) por ciento de la mejor remuneración e incluirá el goce del cien (100) por ciento de los subsidios mensuales establecidos por las Leyes 11221 y 11885, Decreto 3526/91, Decreto 171/88 H.C.S. y Decreto 3723/94 H.C.D. y sus modificaciones respectivas, así como también aquellos fijados por ordenanzas o decretos municipales.


JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA

Requisitos
1. Sesenta y cinco (65) años de edad cumplidos, cualquiera fuera su sexo.
2. Acreditar no menos de diez (10) años de servicios de afiliación al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, con una prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8) inmediatamente anteriores al cese en la actividad.


Documentación
- Certificación de servicios y Resolución o Decreto de Cese (ORIGINAL).
- Ultimo recibo de sueldo (Original y Copia)
- DNI (fotocopia de la 1° y 2° hoja)
- Telex de ANSES (R.U.B. – Mesa de Entradas – Autónomo – Activos)
- Servicios que no sean provinciales: deberá acompañarse el Reconocimiento de servicios de la Caja correspondiente.
- Formularios 101, 800, 830, 820 (se obtienen en el Depto. De Asesoramiento de este Organismo, a través de la delegación previsional o puede bajarlos desde este sitio web)


JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD

REQUISITOS:
PORCENTAJE DE INCAPACIDAD:
66% o más. Debe producirse estando el afiliado en relación de dependencia o aportando a autónomos. Salvo en el supuesto previsto en el art. 32.

CARÁCTER DE LA PRESTACIÓN: provisional y sujeta a los reconocimientos médicos que requiera el IPS adquiere el carácter de definitiva cuando el titular tuviere cincuenta (50) o más años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años.

DETERMINACIÓN DE HABER: 70% del mejor cargo, durante 36 meses consecutivos o 60 alternados, y bonificaciones desempeñadas por el titular o el cargo del cese en el caso de Invalidez sin importar el tiempo de desempeño debiendo ser el mismo anterior a la fecha de la junta médica.


DOCUMENTACIÓN
- Certificación de servicios y resolución o decreto de cese (original).
- dictámenes originales de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la provincia de Buenos Aires y junta médica del IPS.

- Último recibo de sueldo (original y copia)
- DNI (fotocopia de la 1º y 2º hoja)
- Nº de CUIL o CUIT
- Telex de ANSES (ANME-RUB-AUTONOMO y ACTIVOS)
- Servicios que no sean provinciales: deberá acompañarse el
reconocimiento de servicios de la Caja correspondien

regimen de licencias

ARTÍCULO 38: LICENCIAS. El agente tiene derecho a las siguientes licencias:
1.- Para descanso anual.
2.- Por matrimonio.
3.- Por maternidad, paternidad y alimentación y cuidado del hijo.
4.- Por adopción.
5.- Por razones de enfermedad o accidente de trabajo.
6.- Para atención familiar enfermo.
7.- Por donación de órganos, piel o sangre.
8.- Por duelo familiar.
9.- Por incorporación a las Fuerzas Armadas, o de Seguridad como oficial o suboficial de la reserva.
10.- Por razones políticas o gremiales.
11.- Por preexamen, examen o integrar mesa examinadora.
12.- Decenales.

Todas las licencias se otorgarán por días corridos, excepto aquellas que expresamente esta norma determine que se otorgarán por días hábiles.

ARTÍCULO 39: Por descanso anual. La licencia por descanso anual es de carácter obligatorio, con goce íntegro de haberes, conforme la antigüedad que registre el agente.
Para tener derecho al goce completo de ésta el personal deberá contar con los años completos de actividad al 31 de diciembre de año inmediato anterior requeridos en cada supuesto.

a.- De CATORCE (14) días cuando la antigüedad del emplee no exceda de CINCO (5) años.

b.- De VEINTIÚN (21) días cuando sea la antigüedad mayor de CINCO (5) años y no exceda de DIEZ (10).

c.- De VEINTIOCHO (28) días, cuando la antigüedad siendo mayor de DIEZ (10) años, no exceda de VEINTE (20).

d.- De TREINTA (30) días cuando la antigüedad exceda de VEINTE (20) años.

El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido UN (1) año de actividad inmediata al 31 de diciembre del año anterior al de su otorgamiento.
Si no alcanzase a completar esta actividad gozará de licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuera menor de SEIS (6) meses.
El agente que al TREINTA Y UNO (31) de diciembre no complete SEIS (6) meses de actividad, tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de actividad.

ARTÍCULO 40: El uso de la licencia es obligatorio durante el período que se conceda, pudiendo interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevisibles de servicio, enfermedad, maternidad o duelo: en éstos últimos casos se continuará la licencia inmediatamente de cesada la causa de su interrupción.

ARTÍCULO 41: Vencido el año calendario de otorgamiento el agente perderá el derecho a usar de la licencia o de los días que le faltaren para completarla. Se exceptúa de ello los casos en que el agente se hallare en uso de licencia por enfermedad, maternidad o duelo o ésta le hubiere sido interrumpida por razones de servicio, y no fuere posible usar o completar su licencia en el mismo año calendario. En estos casos la licencia podrá ser transferida al siguiente año.

ARTÍCULO 42: Por Matrimonio. El agente que contraiga matrimonio, tendrá derecho a licencia, con goce de haberes, que podrá utilizar dentro de los QUINCE (15) días anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio, según lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 43: Por Maternidad, Paternidad y Alimentación y cuidado del hijo. El personal femenino gozará de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes. Previa presentación del correspondiente certificado médico, tendrá la agente derecho a una licencia total de NOVENTA (90) días, pudiendo comenzar ésta CUARENTA Y CINCO (45) días antes de la fecha probable de parto, este plazo no podrá ser inferior a TREINTA (30) días. El resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los NOVENTA (90) días. En caso de permanecer ausente de su trabajo un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora de los beneficios previstos en el artículo 49 de esta Ley.

ARTÍCULO 44: El personal masculino, por nacimiento de hijo gozará de una licencia de TRES (3) días.

ARTÍCULO 45: La licencia por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial de hijo menor de doce meses. Esta licencia, en caso de lactancia artificial, podrá ser solicitada por el padre quien deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia.
Igual beneficio se acordará a las agentes que posean la tenencia, guarda o tutela de menores hasta UN (1) año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.

ARTÍCULO 46: La agente que vigente a la relación de empleo, tuviera hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:

a.- Continuar su trabajo en la Administración, en las mismas condiciones en que lo venia haciendo.

b.- Renunciar al empleo percibiendo la compensación por el tiempo de servicio que se le asigna por este inciso. En tal caso, la compensación será equivalente al 25 % de la remuneración del agente calculada en base al promedio fijado en el artículo 31 por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses.

c.- Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a TRES (3) meses ni superior a SEIS (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la Administración a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados u optar por la compensación que prevé el inciso b). La agente que hallándose en situación de excedencia desempeñe actividad remunerada en situación de dependencia quedará privada de la facultad de reintegrarse.

ARTÍCULO 47: Por Adopción. En caso de guarda o tenencia con fines de adopción debidamente acreditadas de un menor de siete años, el agente adoptante gozará de una licencia de NOVENTA (90) días corridos.

ARTÍCULO 48: Los artículos 44 y 45 serán aplicables, con idénticos plazos, en el caso de guarda o tenencia con fines de adopción debidamente acreditadas.

ARTÍCULO 49: Por razones de Enfermedad o Accidente de Trabajo. Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas se le concederá licencia de la siguiente forma:
Cada accidente o enfermedad no afectará el derecho del agente a percibir su remuneración durante un período de TRES (3) meses si su antigüedad en el servicio fuera menor de CINCO (5) años y de SEIS (6) MESES si fuera mayor.
En los casos que el agente tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrará impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir remuneración se extenderán a SEIS (6) y DOCE (12) meses, respectivamente, según su antigüedad, fuese inferior o superior a CINCO años. El agente que no pudiere reintegrarse a sus tareas una vez agotados los plazos precedentes será sometido a examen por el organismo de aplicación quién determinará:

a) Si el agente se encuentra en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios de acuerdo al grado de incapacidad determinado por las leyes previsionales;

b) Si el agente es pasible de ser reubicado en tareas y o destino acorde con su capacidad:

La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los DOS (2) años.
La remuneración que en estos casos corresponda abonar al agente se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal o decisión de la Administración. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios no pudiendo, en ningún caso la remuneración del agente enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.
Si durante el transcurso de esta licencia, el agente tuviera alguna actividad lucrativa, no percibirá remuneración alguna, pudiendo ser pasible de sanción disciplinaria, con obligación de devolver lo indebidamente percibido.

ARTÍCULO 50: En cualquier caso de licencia por enfermedad el agente será sometido al examen por el organismo de aplicación que determine el Poder Ejecutivo, el que dictaminará sobre el particular, estando en sus facultades solicitar todos los antecedentes que estime pertinentes para mejor proveer. En caso de accidente de trabajo se formulará la pertinente denuncia ante la autoridad de aplicación en materia laboral y se dará comunicación al organismo de aplicación.

ARTÍCULO 51: El agente, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo, respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en cuenta su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
El agente está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la Administración.

ARTÍCULO 52: Por Atención de Familiar Enfermo. Para la atención de personas que integren su grupo familiar, que padezcan una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá al agente licencia por el término de VEINTE (20) días en el año, con goce íntegro de haberes.

ARTÍCULO 53: Por donación de Órganos, Piel o Sangre. El agente que donare piel o un órgano de su cuerpo con destino a un enfermo que lo necesite, gozará de licencia con goce íntegro de haberes por el lapso que determine la autoridad médica dependiente del organismo central de personal o la que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 54: El agente que donare sangre a un enfermo que la necesite gozará de licencia con goce de haberes, el día de la extracción debiendo acreditar tal circunstancia mediante la presentación de certificado médico.
ARTÍCULO 55: Por Duelo Familiar. Se concederá al agente licencia por fallecimiento de familiares, con goce de haberes, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 56: Por Incorporación a las Fuerzas Armadas. Por incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, como oficial o suboficial de la reserva al agente se le concederá licencia, durante el tiempo de su permanencia y hasta TREINTA (30) días corridos después de haber sido dado de baja, con el siguiente régimen:

a) Cuando la retribución del agente en la Administración sea menor o igual al que le corresponda, por su grado en la Unidad o repartición militar a que se le destine, será sin goce de haberes.

b) Cuando la retribución del Agente en la Administración sea mayor que la que le corresponde por el grado militar que se le asigne, se le liquidará la diferencia hasta igualarlo.

ARTÍCULO 57: Por actividades Gremiales y Políticas. El agente gozará de licencia por tareas de índole gremial, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional respectiva y lo que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 58: (Texto Según Ley 13967) El agente de la Administración Pública que fuera designado por partidos políticos o agrupaciones políticas reconocidas, como candidato a un cargo electivo titular o suplente de cualquier índole y en cualquier jurisdicción, tendrá derecho al uso de licencia con goce íntegro de haberes hasta el día del comicio inclusive y desde treinta (30) días anteriores al mismo, como máximo.

ARTÍCULO 59: Por Preexamen, Examen e Integración de Mesa Examinadora. El agente que cursare estudios tiene derecho a las licencias que establezca la reglamentación, con goce integro de haberes.

ARTÍCULO 60: Cumplidos diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública de la Provincia el agente tendrá derecho de una licencia de hasta doce (12) meses sin goce de haberes, fraccionable a su pedido en dos períodos.

Ley 10430

LEY 10430
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY


(Texto Ordenado según Decreto 1869/96 y actualizada por las modificaciones posteriores de las Leyes 12777, 12950, 13154, 13354, 13414 y 13967)


ARTÍCULO 1:
El presente cuerpo normativo constituye el régimen designado al personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, y será de aplicación al personal de los restantes poderes cuando exista una adhesión expresa de las autoridades respectivas y con los alcances que la misma disponga, con las siguientes excepciones:

a) Ministros, Secretarios de Estado, Asesor General de Gobierno, Secretarios de la Gobernación, Fiscal de Estado Adjunto, Subsecretarios, Asesor Ejecutivo de la Asesoría General de Gobierno, Escribano General de Gobierno, Escribano Adscripto Superior y Jefes y Subjefes de Policía y del Servicio Penitenciario.

b) Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción la Constitución y leyes fijen procedimiento determinados.

c) Personal amparado por regímenes especiales.


DISPOSICIONES GENERALES
INGRESO


ARTÍCULO 2
: ADMISIBILIDAD. Son requisitos para la admisibilidad:

a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción, podrán admitirse extranjeros que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonio con argentinos, siempre que cuenten con CINCO (5) años como mínimo de residencia en el país. Asimismo, se admitirán extranjeros cuando se tenga que cubrir vacantes correspondientes a cargos indispensables de carácter profesional, técnico o especial.
La reglamentación preverá los plazos a otorgar a los extranjeros, para la obtención de la carta de ciudadanía.

b) Tener DIECIOCHO (18) años de edad como mínimo y CINCUENTA (50) años de edad como máximo.
Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan computables años a los efectos de la jubilación, debidamente certificados, podrán ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los CINCUENTA (50) años, los de servicios prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder de los SESENTA (60) años.
Estos requisitos no regirán para los casos en que exigencias especificas de leyes de aplicación en la Provincia, establezcan otros límites de edad, ni tampoco para el personal temporario.

c) No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento.

d) Poseer título de educación secundaria o el que lo reemplace en la estructura educativa vigente al tiempo del ingreso, para el personal administrativo y para el resto del personal acreditar los requisitos del puesto a cubrir.

e) Acreditar buena salud y aptitud psicofísica adecuada al cargo, debiendo someterse a un examen preocupacional obligatorio, que realizará la autoridad de aplicación que designe el Poder Ejecutivo, sin cuya realización no podrá darse curso a designación
alguna.

ARTÍCULO 3: INGRESO. No podrán ingresar a la Administración:

a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado en la forma que la reglamentación determine.

b) (Texto según Ley 12777)
El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso de naturaleza infame, salvo rehabilitación, y el que haya sido condenado en causa criminal por genocidio o crímenes de lesa humanidad o favorecido por las Leyes de Obediencia Debida o Punto Final.

c) El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configuración la condición de agente de la Administración Pública.

d) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación judicial.

e) El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.

f) El que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario -nacional, provincial o municipal- sino después de transcurridos CINCO (5) años de operada la extinción de la relación de empleo por esta causal, o a cualquier otro régimen de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso en el ámbito provincial.

ARTÍCULO 4: El ingreso se hará siempre por nivel inferior o cargo de menor jerarquía, correspondiente a la función o tarea, debiendo cumplir los requisitos que para el desempeño del mismo se establezcan legal y reglamentariamente.
La selección se realizará por la autoridad competente de la Administración Pública -que la reglamentación determine- a través del sistema de concurso y oposición que garantice la igualdad de oportunidades y la transparencia del proceso selectivo para quienes deseen acceder a los cargos públicos.

ARTÍCULO 5: El nombramiento del personal a que alude este sistema será efectuado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la jurisdicción interesada -previa intervención de los organismos competentes en el tema-, los que verificarán que se cumplan debidamente los requisitos exigidos.

ARTÍCULO 6: Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad: este derecho se adquiere a los SEIS (6) meses de servicio efectivo, siempre que se hayan cumplido en su totalidad los requisitos de admisibilidad fijados en el artículo 2°, que no hubiere mediado previamente oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente, en la forma que reglamentariamente se disponga.
Durante el período de prueba al agente ingresado podrá exigírsele la realización de acciones de capacitación y/o formación cuyo resultado podrá condicionar su situación definitiva.

ARTÍCULO 7: El agente revista en situación de actividad cuando preste servicios efectivos, se encuentre en uso de licencia por enfermedad con goce total, parcial o sin goce de haberes, por actividad gremial, por incorporación a las Fuerzas Armadas, o en uso de otro tipo de licencias con goce total o parcial de haberes. El uso de licencia sin goce de haberes, salvo lo indicado precedentemente como, asimismo, el término de duración de una suspensión superior a los QUINCE (15) días, coloca al agente en situación de inactividad.

ARTÍCULO 8: La antigüedad del agente en el orden nacional, provincial o municipal, se establecerá solamente por el tiempo transcurrido en situación de actividad, disponibilidad o suspensión preventiva, siempre que en este último caso la resolución del sumario declare la inocencia del imputado o, en caso contrario, por el tiempo que supere a la sanción aplicada.

ARTÍCULO 9: En todos los organismos de la Administración Pública Provincial se llevará el legajo de cada agente en el que constarán los antecedentes de su actuación y del cual podrá solicitar vista el interesado.
Los servicios certificados por las distintas dependencias serán acumulados de modo que la última pueda expedir la certificación necesaria para los trámites jubilatorios.

ARTÍCULO 10: Los cargos vacantes que correspondan a unidades orgánicas aprobadas por estructura podrán ser cubiertos, en forma interina y por un plazo que no podrá exceder los SEIS (6) meses, por un agente de igual nivel o de nivel inferior; en este último caso el agente seleccionado ejercerá la función superior en carácter de "subrogaste" y percibirá mensualmente la diferencia salarial que exista con el nivel del cargo superior y los aditamentos que pudiera corresponder en cada caso.
Si transcurridos los SEIS (6) meses no se produjera la cobertura por concurso, la subrogancia caducará, con responsabilidad para los agentes responsables: solamente el Poder Ejecutivo podrá habilitar por acto administrativo la vacante no cubierta.


DISPONIBILIDAD - CESE Y REUBICACIÓN


ARTÍCULO 11: DISPONIBILIDAD ABSOLUTA.
Cuando se dispongan reestructuraciones que impliquen la supresión de organismos o dependencias o la eliminación de cargos o funciones, los agentes titulares de los puestos suprimidos que no fueran reubicados en la jurisdicción respectiva, pasarán a revistar en situación de disponibilidad por un plazo no inferior a DOCE (12) meses.
La nómina del personal que pase a dicha situación de revista será aprobada por el Poder Ejecutivo Provincial.
El personal alcanzado por el presente artículo deberá incorporarse a cursos de capacitación para poder aspirar a su reinserción en plantas de personal.

ARTÍCULO 12: No podrá ser puesto en situación de disponibilidad el personal cuya renuncia se encuentre pendiente de resolución, ni el que estuviese en condiciones de ser intimado a jubilarse o pudiere estarlo dentro del período máximo de DOCE (12) meses previsto para esa situación de revista o aquéllos que entraren bajo otros regímenes especiales previstos para su retiro.
En estos supuestos el mismo será reubicado transitoriamente en otro organismo o dependencia de la misma jurisdicción, hasta la resolución de su situación conservando su cargo y remuneración hasta la oportunidad en que se opere la respectiva baja.
El personal cuya renuncia no se hiciera efectiva por cualquier motivo deberá ser incorporado a la nómina de agentes en disponibilidad de la cual fuera excluido.

ARTÍCULO 13: DISPONIBILIDAD RELATIVA. La disponibilidad relativa es la situación emergente de:
a) La sustitución de las funciones o tareas específicas propias del cargo del agente, producida como consecuencia de la intervención a alguna repartición o dependencia o, b) como aplicación del artículo 97 conforme lo previsto en esta Ley y su reglamentación. No afectará su foja de servicios, el goce de sus derechos ni la percepción de haberes; será de carácter transitorio y tendrá una duración de SESENTA (60) días, término que podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 14: CESE. El cese del agente será dispuesto por el Poder Ejecutivo y se producirá por las siguientes causas:

a) La situación prevista en el artículo 6° y, asimismo, si transcurrido UN (1) año desde su ingreso, no hubiere cumplido con los requisitos de admisibilidad por causa imputable, al agente.

b) Renuncia.

c) Fallecimiento.

d) Haber agotado al máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando el grado de incapacidad psicofísica permita el encuadre del agente en los beneficios jubilatorios.

e) Supresión del cargo por la situación prevista en el artículo 11, en los términos y condiciones allí establecidas.

f) Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.

g) Cuando el agente reúna los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia jubilatoria para obtener la prestación ordinaria o por edad avanzada.

h) Pasividad anticipada y retiro voluntario, con sujeción a las disposiciones reglamentarias y sólo cuando el Poder Ejecutivo establezca la utilización de este último instituto.

i) Exoneración o cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que impone este estatuto.

j)Por vencimiento del plazo para la obtención de la carta de ciudadanía, conforme a lo establecido en el artículo 2 inciso a).

k) Ocultamiento de los impedimentos para el ingreso.
1. DOS (2) calificaciones insuficientes consecutivas o TRES (3) calificaciones insuficientes alternadas en los primeros CINCO (5) años.
2. TRES (3) calificaciones insuficientes consecutivas o CINCO (5) calificaciones Insuficientes alternadas en DIEZ (10) años.
3. DOS (2) calificaciones insuficientes consecutivas cuando el agente ocupe cargo Jerárquico.


PLANTAS DE PERSONAL


ARTÍCULO 15:
El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en:

1. Personal de Planta Permanente con estabilidad y sin estabilidad;

2. Personal de Planta Temporaria que comprende:
a. Personal de Gabinete;
b. Secretarios Privados;
c. Personal contratado;
d. Personal transitorio.

ARTÍCULO 16: El Poder Ejecutivo procederá a aprobar las Plantas del Personal Permanente por jurisdicción y de acuerdo a las Estructuras Orgánico Funcionales determinadas para cada una de ellas.

ARTÍCULO 17: Los niveles o cargos asignados a cada jurisdicción no podrán ser modificados por función o desglose de los que se hallaren vacantes sino en forma integral y abarcativa para totalidad de la jurisdicción, analizándose que en la misma no se produzcan deformaciones de la pirámide jerárquica y operativa ni perjuicios a la carrera administrativa del personal.

ARTÍCULO 18: Los niveles o cargos aprobados tendrán su reflejo presupuestario en forma analítica determinándose la imputación correspondiente a cada uno de ellos.


PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE
DERECHOS


ARTÍCULO 19:
El agente que revista en planta permanente tendrá los siguientes derechos:
a. Estabilidad;
b. Retribuciones;
c. Compensaciones;
d. Subsidios;
e. Indemnizaciones;
f. Carrera;
g. Licencias y Permisos;
h. Asistencia Sanitaria y Social;
i. Renuncia;
j. Jubilación;
k. Reincorporación;
l. Agremiación y Asociación;
m. Ropas y Útiles de Trabajo;
n. Capacitación;
ñ. Menciones;
o. Retiro Voluntario;
p. Pasividad Anticipada;
q. Licencia Decenal.

ARTÍCULO 20: ESTABILIDAD. Estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado y sólo se perderá por las causas que este estatuto determine, así como también la permanencia en la zona donde desempeñare las tareas o funciones asignadas, siempre que las necesidades de servicio lo permitan.

ARTÍCULO 21: Cuando necesidades propias del servicio, debidamente justificadas, o de reorganización de la jurisdicción o de las distintas áreas del gobierno lo requieran, podrá disponerse el pase y o traslado del agente dentro del ministerio u organismo donde preste servicios o a otro ministerio u organismo, siempre que con ello no se afecte el principio de unidad familiar.
A los fines del presente artículo establécese que el principio de unidad familiar queda afectado cuando el agente deba desplazarse diariamente a más de SESENTA (60) kilómetros de su lugar habitual de residencia.

ARTÍCULO 22: La comisión consiste única y exclusivamente en el pase temporario del agente de su lugar de trabajo a otro, por razones de servicio determinadas por autoridad competente, realizando las mismas o similares tareas que cumplía en el organismo de origen.
No pudiendo exceder el término de NOVENTA (90) días por año calendario salvo expresa conformidad del agente.

ARTÍCULO 23: El agente que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o cargos directivos, nacionales, provinciales o municipales o electivos y asesores sin estabilidad, le será reservado el cargo de revista durante todo el tiempo del mandato o función.

ARTÍCULO 24: REUBICACIÓN. Es el traslado del agente a otro organismo o dependencia, cuando razones de servicio lo hagan necesario, con conformidad del agente afectado o a solicitud del mismo siempre que no afecte el funcionamiento normal de la dependencia.
El personal cuyo cargo hubiera sido eliminado y se halle en disponibilidad absoluta conforme el artículo 11, deberá ser reubicado, en el tiempo que al efecto fije el Poder Ejecutivo, con prioridad absoluta, en cualquier vacante de igual clase, si reúne las condiciones exigidas para la misma. En el ínterin no prestará servicios, percibiendo la totalidad de las retribuciones y asignaciones que le correspondan. Si la reubicación no precediere o no resultare posible, cumplido el plazo de disponibilidad, se operará el cese en forma definitiva, en cuya oportunidad será de aplicación lo previsto en el artículo 30 inciso b).

ARTÍCULO 25: RETRIBUCIÓN. Cada agente tiene derecho a la retribución de sus servicios de acuerdo a su ubicación escalafonaria y a las determinaciones del presente Sistema. Dicha retribución se integrará con los siguientes conceptos:

a) Sueldo: será el que resulte del valor establecido para las unidades retributivas asignadas a cada nivel.
b)(Incorporado por ley 13354): Adicional por Antigüedad: corresponderá a un porcentaje del sueldo básico de la categoría de revista del agente, por cada año de antigüedad en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, de acuerdo al siguiente detalle:

Hasta 1995: Tres (3) por ciento

Desde 1997 y hasta 2004: Uno (1) por ciento

Desde 2006: Tres (3) por ciento


c) Adicional por destino: cuando el agente deba cumplir sus tareas en lugares alejados o aislados, por el monto que establezca la reglamentación.

d) Sueldo anual complementario: todo agente gozará del beneficio de una retribución anual complementaria, conforme lo determine la legislación vigente.

e) Bonificaciones especiales y/o premios: en la forma y por las sumas que el Poder Ejecutivo determine otorgar con carácter general.

f) (Derogado por Ley 12.950)

g) Adicional por función: Cuando el agente desempeñe las funciones directivas, percibirá este adicional cuyo monto será equivalente al TREINTA (30) por ciento del sueldo determinado para la respectiva función.

h) Adicional por disposición permanente: El personal percibirá esta bonificación que será equivalente al CINCUENTA (50) por ciento del sueldo determinado para su respectiva función.

i) (Derogado por Ley 13154)

ARTÍCULO 26: HORAS EXTRAS. El agente que deba cumplir tareas que excedan su horario normal de trabajo será retribuido, como mínimo, en forma directamente proporcional a la remuneración que tenga fijada en concepto de sueldo y adicional por antigüedad de acuerdo al valor hora que se fije por vía reglamentaria, con los incrementos que correspondan según los días y horarios en que se realicen conforme con el siguiente detalle:

a) Si se realizaran en días hábiles para el agente. Se incrementará un CINCUENTA (50) por ciento;

b) Si se prestaran íntegramente en jornada nocturna, entendiendo por tal la que se cumple entre la hora 21.00 de un día y la hora 6.00 del siguiente o en días no hábiles para el agente, el incremento será del CIENTO (100) por ciento.

Quedarán excluidos de las disposiciones del presente artículo los agentes que presten habitualmente servicios en los horarios y días a que se refiere el inciso precedente.
ARTÍCULO 27: COMPENSACIONES. Se asignarán compensaciones por los siguientes conceptos:


1) Importe por los gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio y cuya situación no se encuentre prevista en el rubro retribuciones. Se acordarán en la forma y por el monto que establezca la respectiva reglamentación y por los siguientes motivos:

a) Viático: es la asignación diaria que se acuerda a los agentes para atender todos los gastos personales que le ocasionen el desempeño de una comisión de servicio a cumplir a más de TREINTA (30) kilómetros fuera del lugar habitual de prestación de tareas.

b) Movilidad: es el importe que se acuerda a los agentes para atender los gastos de traslado que origine el cumplimiento de una comisión de servicios.

c) Cambio de destino: es la asignación que corresponde al agente al que, con carácter permanente se lo traslada del asiento habitual y que implique su cambio de domicilio real, con el fin de compensarle los gastos que le ocasione el desplazamiento. No se acordará cuando se disponga a solicitud del propio agente.

d) Gastos de representación: es la asignación mensual que, por la índole de sus funciones, se acordará a los funcionarios que legal o reglamentariamente se determine.

Por vía reglamentaria se podrá prever el pago anticipado de los conceptos enunciados en los incisos a), b) y c), con cargo de rendir cuenta en los plazos que se establezcan.


2) Importe que percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencia por descanso anual, por haberse producido su cese cualquiera fuera la causa del mismo. Esta compensación será por el monto equivalente a los días de licencia anual que correspondan al agente, al que deberá adicionarse, cuando así corresponda, la parte proporcional a la actividad registrada en el año calendario en que se produce el cese del agente.
Asimismo se abonará esta compensación cuando el agente que cesa registrare una actividad inferior a SEIS (6) meses en un año calendario, siempre que alcance dicho lapso mínimo con la actividad del año inmediato siguiente.

ARTÍCULO 28: SUBSIDIOS. El agente gozará de subsidios por cargos de familia o por cualquier otro concepto que la legislación nacional en la materia establezca con carácter general, conforme los importes y modalidades que se determinen en jurisdicción provincial. Los derecho habientes gozarán de un subsidio por gastos de sepelio.

ARTÍCULO 29: En caso de fallecimiento del agente, el cónyuge o falta de éste, los descendientes o, a falta de éstos los ascendientes, y si el agente fuera soltero, viudo o separado de hecho o legalmente, la persona que hubiere convivido con él públicamente en aparente matrimonio durante DOS (2) años y lo pruebe fehacientemente, tendrá derecho, sin perjuicio de las demás asignaciones asistenciales que le pudieren corresponder, a percibir corresponder, a percibir los sueldos del mes del fallecimiento del agente y el subsiguiente y todo otro haber devengado y no percibido. Si se produjera por actos de servicio, percibirán además de la remuneración del mes del deceso, DOS (2) meses más adicionales en concepto de subsidio. En cualquier caso percibirán las asignaciones familiares correspondientes por el término de SEIS (6) meses.

ARTÍCULO 30: INDEMNIZACIÓN. Será acordada indemnización por los siguientes motivos:

a) Por enfermedad profesional y o accidente sufrido en acto de servicio. Esta indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente puedan corresponder.

b) Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el artículo 11 y concordantes. Esta indemnización no alcanzará a los agentes que estén en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios.


El monto de la indemnización será equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente a TRES Y MEDIA (3 1/2) veces el importe mensual de la retribución correspondiente al básico de la categoría uno del régimen de cuarenta y ocho horas de la Ley 10.430, o aquélla que la reemplace en leyes posteriores.
Asimismo el importe de la indemnización no podrá ser inferior a DOS (2) meses del sueldo del primer párrafo.

ARTÍCULO 31: CARRERA. La carrera del agente será la resultante del progreso en su ubicación escalafonaria, mediante el cambio a los distintos niveles y el acceso a las funciones tipificadas como ejecutivas en los términos de la reglamentación.

ARTÍCULO 32: La carrera del agente se regirá por las disposiciones del escalafón sobre la base del régimen de calificaciones, antecedentes y requisitos que el mismo y su reglamentación determinen.
El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles previstos. Puede a tal fin postularse por sí para la cobertura de vacantes en el nivel inmediato superior al que revista y solicitar la apertura del concurso respectivo dentro de los plazos previstos; participar con miras a una mejor capacitación en cursos de perfeccionamiento general o específico, externos o internos a la Administración Pública Provincial, cuya aprobación servirá como antecedente para la cobertura de las vacantes y acompañar aquellos elementos de juicio que a su criterio resulten de mayor utilidad a los efectos de su correcta evaluación.

ARTÍCULO 33: Todo agente podrá impugnar y o solicitar la revisión de los actos de los concursos para la cobertura de vacantes que se hubieren llevado a cabo en su jurisdicción. Cuando éstos evidenciaren vicios de nulidad por el incumplimiento de las pautas fijadas en el presente régimen y en su reglamentación del plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse notificado el resultado de los mismos.

ARTÍCULO 34: El personal será evaluado por lo menos anualmente en forma permanente e integral, cualitativa y cuantitativamente. La reglamentación establecerá las normas y el procedimiento a seguir para el cumplimiento de lo normado en este artículo.

ARTÍCULO 35: El Poder Ejecutivo fijará el procedimiento a seguir para determinar la calificación que corresponda a aquellos agentes que por distintas circunstancias no desempeñen los cargos de los cuales son titulares.


LICENCIAS Y PERMISOS


ARTÍCULO 36:
Se denomina licencias en esta ley al derecho del personal tipificado en la correspondiente norma, como al trabajo por las causas y duración que ésta determine. Requieren siempre previo aviso, salvo causas excepcionales que podrán ser justificadas a posteriori. Su autorización, en tanto cumpla con los requisitos establecidos no podrá ser denegada ni demorada excepto por causas graves y urgentes debidamente acreditadas.

ARTÍCULO 37: Se denominan permisos en esta ley a las ausencias de trabajo tipificadas y justificadas en la correspondiente norma. Requieren siempre previo aviso, siendo su concesión facultativa de la máxima autoridad de la jurisdicción o de quien tenga delegada tal función. Pueden los mismos ser denegados por razones de servicio y otras debidamente justificadas.

ARTÍCULO 38: LICENCIAS. El agente tiene derecho a las siguientes licencias:
1.- Para descanso anual.
2.- Por matrimonio.
3.- Por maternidad, paternidad y alimentación y cuidado del hijo.
4.- Por adopción.
5.- Por razones de enfermedad o accidente de trabajo.
6.- Para atención familiar enfermo.
7.- Por donación de órganos, piel o sangre.
8.- Por duelo familiar.
9.- Por incorporación a las Fuerzas Armadas, o de Seguridad como oficial o suboficial de la reserva.
10.- Por razones políticas o gremiales.
11.- Por preexamen, examen o integrar mesa examinadora.
12.- Decenales.

Todas las licencias se otorgarán por días corridos, excepto aquellas que expresamente esta norma determine que se otorgarán por días hábiles.

ARTÍCULO 39: Por descanso anual. La licencia por descanso anual es de carácter obligatorio, con goce íntegro de haberes, conforme la antigüedad que registre el agente.
Para tener derecho al goce completo de ésta el personal deberá contar con los años completos de actividad al 31 de diciembre de año inmediato anterior requeridos en cada supuesto.

a.- De CATORCE (14) días cuando la antigüedad del emplee no exceda de CINCO (5) años.

b.- De VEINTIÚN (21) días cuando sea la antigüedad mayor de CINCO (5) años y no exceda de DIEZ (10).

c.- De VEINTIOCHO (28) días, cuando la antigüedad siendo mayor de DIEZ (10) años, no exceda de VEINTE (20).

d.- De TREINTA (30) días cuando la antigüedad exceda de VEINTE (20) años.

El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido UN (1) año de actividad inmediata al 31 de diciembre del año anterior al de su otorgamiento.
Si no alcanzase a completar esta actividad gozará de licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuera menor de SEIS (6) meses.
El agente que al TREINTA Y UNO (31) de diciembre no complete SEIS (6) meses de actividad, tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de actividad.

ARTÍCULO 40: El uso de la licencia es obligatorio durante el período que se conceda, pudiendo interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevisibles de servicio, enfermedad, maternidad o duelo: en éstos últimos casos se continuará la licencia inmediatamente de cesada la causa de su interrupción.

ARTÍCULO 41: Vencido el año calendario de otorgamiento el agente perderá el derecho a usar de la licencia o de los días que le faltaren para completarla. Se exceptúa de ello los casos en que el agente se hallare en uso de licencia por enfermedad, maternidad o duelo o ésta le hubiere sido interrumpida por razones de servicio, y no fuere posible usar o completar su licencia en el mismo año calendario. En estos casos la licencia podrá ser transferida al siguiente año.

ARTÍCULO 42: Por Matrimonio. El agente que contraiga matrimonio, tendrá derecho a licencia, con goce de haberes, que podrá utilizar dentro de los QUINCE (15) días anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio, según lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 43: Por Maternidad, Paternidad y Alimentación y cuidado del hijo. El personal femenino gozará de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes. Previa presentación del correspondiente certificado médico, tendrá la agente derecho a una licencia total de NOVENTA (90) días, pudiendo comenzar ésta CUARENTA Y CINCO (45) días antes de la fecha probable de parto, este plazo no podrá ser inferior a TREINTA (30) días. El resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los NOVENTA (90) días. En caso de permanecer ausente de su trabajo un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora de los beneficios previstos en el artículo 49 de esta Ley.

ARTÍCULO 44: El personal masculino, por nacimiento de hijo gozará de una licencia de TRES (3) días.

ARTÍCULO 45: La licencia por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial de hijo menor de doce meses. Esta licencia, en caso de lactancia artificial, podrá ser solicitada por el padre quien deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia.
Igual beneficio se acordará a las agentes que posean la tenencia, guarda o tutela de menores hasta UN (1) año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.

ARTÍCULO 46: La agente que vigente a la relación de empleo, tuviera hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:

a.- Continuar su trabajo en la Administración, en las mismas condiciones en que lo venia haciendo.

b.- Renunciar al empleo percibiendo la compensación por el tiempo de servicio que se le asigna por este inciso. En tal caso, la compensación será equivalente al 25 % de la remuneración del agente calculada en base al promedio fijado en el artículo 31 por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses.

c.- Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a TRES (3) meses ni superior a SEIS (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la Administración a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados u optar por la compensación que prevé el inciso b). La agente que hallándose en situación de excedencia desempeñe actividad remunerada en situación de dependencia quedará privada de la facultad de reintegrarse.

ARTÍCULO 47: Por Adopción. En caso de guarda o tenencia con fines de adopción debidamente acreditadas de un menor de siete años, el agente adoptante gozará de una licencia de NOVENTA (90) días corridos.

ARTÍCULO 48: Los artículos 44 y 45 serán aplicables, con idénticos plazos, en el caso de guarda o tenencia con fines de adopción debidamente acreditadas.

ARTÍCULO 49: Por razones de Enfermedad o Accidente de Trabajo. Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas se le concederá licencia de la siguiente forma:
Cada accidente o enfermedad no afectará el derecho del agente a percibir su remuneración durante un período de TRES (3) meses si su antigüedad en el servicio fuera menor de CINCO (5) años y de SEIS (6) MESES si fuera mayor.
En los casos que el agente tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrará impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir remuneración se extenderán a SEIS (6) y DOCE (12) meses, respectivamente, según su antigüedad, fuese inferior o superior a CINCO años. El agente que no pudiere reintegrarse a sus tareas una vez agotados los plazos precedentes será sometido a examen por el organismo de aplicación quién determinará:

a) Si el agente se encuentra en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios de acuerdo al grado de incapacidad determinado por las leyes previsionales;

b) Si el agente es pasible de ser reubicado en tareas y o destino acorde con su capacidad:

La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los DOS (2) años.
La remuneración que en estos casos corresponda abonar al agente se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal o decisión de la Administración. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios no pudiendo, en ningún caso la remuneración del agente enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.
Si durante el transcurso de esta licencia, el agente tuviera alguna actividad lucrativa, no percibirá remuneración alguna, pudiendo ser pasible de sanción disciplinaria, con obligación de devolver lo indebidamente percibido.

ARTÍCULO 50: En cualquier caso de licencia por enfermedad el agente será sometido al examen por el organismo de aplicación que determine el Poder Ejecutivo, el que dictaminará sobre el particular, estando en sus facultades solicitar todos los antecedentes que estime pertinentes para mejor proveer. En caso de accidente de trabajo se formulará la pertinente denuncia ante la autoridad de aplicación en materia laboral y se dará comunicación al organismo de aplicación.

ARTÍCULO 51: El agente, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo, respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en cuenta su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
El agente está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la Administración.

ARTÍCULO 52: Por Atención de Familiar Enfermo. Para la atención de personas que integren su grupo familiar, que padezcan una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá al agente licencia por el término de VEINTE (20) días en el año, con goce íntegro de haberes.

ARTÍCULO 53: Por donación de Órganos, Piel o Sangre. El agente que donare piel o un órgano de su cuerpo con destino a un enfermo que lo necesite, gozará de licencia con goce íntegro de haberes por el lapso que determine la autoridad médica dependiente del organismo central de personal o la que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 54: El agente que donare sangre a un enfermo que la necesite gozará de licencia con goce de haberes, el día de la extracción debiendo acreditar tal circunstancia mediante la presentación de certificado médico.
ARTÍCULO 55: Por Duelo Familiar. Se concederá al agente licencia por fallecimiento de familiares, con goce de haberes, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 56: Por Incorporación a las Fuerzas Armadas. Por incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, como oficial o suboficial de la reserva al agente se le concederá licencia, durante el tiempo de su permanencia y hasta TREINTA (30) días corridos después de haber sido dado de baja, con el siguiente régimen:

a) Cuando la retribución del agente en la Administración sea menor o igual al que le corresponda, por su grado en la Unidad o repartición militar a que se le destine, será sin goce de haberes.

b) Cuando la retribución del Agente en la Administración sea mayor que la que le corresponde por el grado militar que se le asigne, se le liquidará la diferencia hasta igualarlo.

ARTÍCULO 57: Por actividades Gremiales y Políticas. El agente gozará de licencia por tareas de índole gremial, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional respectiva y lo que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 58: (Texto Según Ley 13967) El agente de la Administración Pública que fuera designado por partidos políticos o agrupaciones políticas reconocidas, como candidato a un cargo electivo titular o suplente de cualquier índole y en cualquier jurisdicción, tendrá derecho al uso de licencia con goce íntegro de haberes hasta el día del comicio inclusive y desde treinta (30) días anteriores al mismo, como máximo.

ARTÍCULO 59: Por Preexamen, Examen e Integración de Mesa Examinadora. El agente que cursare estudios tiene derecho a las licencias que establezca la reglamentación, con goce integro de haberes.

ARTÍCULO 60: Cumplidos diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública de la Provincia el agente tendrá derecho de una licencia de hasta doce (12) meses sin goce de haberes, fraccionable a su pedido en dos períodos.


PERMISOS


ARTÍCULO 61:
Al agente le podrán ser otorgados los siguientes permisos.
1) Para estudios y actividades culturales.
2) Por actividades deportivas.
3) Por asuntos particulares.
4) Especiales.

ARTÍCULO 62: El agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico, o participar en conferencias o congresos de la misma índole, o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrá conceder permiso, sin goce de haberes por un lapso de hasta DOS (2) años.

ARTÍCULO 63: Los agentes comprendidos en esta Ley podrán solicitar permisos para el desarrollo de actividades deportivas y artísticas o por causas particulares, con y sin goce de haberes en la forma que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 64: Por causas no previstas en este estatuto y que obedezcan a motivos de real necesidad, debidamente documentados, podrán ser concedidas licencias especiales con o sin goce de haberes en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 65: ASISTENCIA SANITARIA Y SOCIAL. El Poder Ejecutivo proveerá, mas allá de los derechos preenunciados, la cobertura integral de los agentes de la Administración Pública en lo que hace a la salud, previsión y seguridad, debiendo:

a) Propiciar un sistema adecuado para brindar al agente y su grupo familiar directo un seguro total de salud.

b) Propender a la habilitación de salas maternales y guarderías para niños en los establecimientos donde presten servicios un mínimo de CIEN (100) empleadas/os.

c) Prever que los seguros y los subsidios mínimos establecido que beneficien a los agentes estén determinados sobre la base de porcentuales de actualización permanente.

d) Adoptar las medidas de higiene y seguridad laboral que protejan al trabajador de los riesgos propios de cada tarea.

ARTÍCULO 66: RENUNCIA. El agente tendrá derecho a renunciar; el acto administrativo de aceptación de la renuncia deberá dictarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de recepcionada en el organismo sectorial de personal.
El agente deberá permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación.

ARTÍCULO 67: JUBILACIÓN. Cada agente tendrá derecho a jubilarse de conformidad con las leyes que rijan la materia.

ARTÍCULO 68: REINCORPORACIÓN. El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan la invalidez podrá, a su requerimiento, cuando desaparezcan las causales motivantes y consecuentemente se le limite el beneficio jubilatorio, ser incorporado en tareas para las que resulte apto, de igual nivel que las que tenía al momento de la separación del cargo, siempre que exista vacante en el plantel básico y que las necesidades de servicio así lo permitan.

ARTÍCULO 69: AGREMIACIÓN Y ASOCIACIÓN. El personal tiene derecho a agremiarse y o asociarse de acuerdo a las leyes que así lo reglamenten.

ARTÍCULO 70: ROPAS Y ÚTILES DE TRABAJO. El agente tiene derecho a la provisión de ropas y útiles de trabajo, conforme a la índole de sus tareas y a lo que reglamentariamente se determine.

ARTÍCULO 71: CAPACITACIÓN. El agente tiene derecho a capacitarse debiendo otorgársele horario especial cuando así lo requiera en cumplimiento de cursos o la asistencia a clases de capacitación, cuando se trate de cursos programados por la Administración Pública

ARTÍCULO 72: MENCIONES. El agente tiene derecho a menciones por actos o iniciativas que a juicio del titular de la jurisdicción representen un aporte importante para la Administración Pública, debiéndose llevar constancia de las mismas en el legajo personal correspondiente.

ARTÍCULO 73: RETIRO VOLUNTARIO. Todos los agentes que revisten en los planteles del personal permanente con estabilidad y que cuenten con una cantidad menor de años de servicios computables que los necesarios para obtener la jubilación ordinaria -cualquiera fuese su edad- podrán optar por acogerse al régimen de retiro voluntario en la oportunidad, forma y modalidad que el Poder Ejecutivo determine por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 74: PASIVIDAD ANTICIPADA. El Poder Ejecutivo determinará la oportunidad y condiciones en que los agentes que revisten en los planteles de personal permanente podrán acogerse a un régimen de pasividad anticipada cuando le faltaren DOS (2) años de edad y/o
servicios para obtener su jubilación ordinaria.

ARTÍCULO 75: El acogimiento del agente al régimen que se establece en el artículo precedente, importará el cese de la obligación de prestación de servicios, pasando automáticamente a la situación de pasividad con goce parcial de haberes.

ARTÍCULO 76: La remuneración que percibirá el agente que opte por el régimen e pasividad anticipada, durante el período que restare hasta cumplir con las condiciones necesarias para obtener el beneficio de jubilación ordinaria, será la equivalente al setenta por ciento (70 %) de la correspondiente a su cargo, nivel y antigüedad. A dicha suma se aplicarán los descuentos por aportes previsionales y los que legalmente correspondan, calculados sobre el cien por ciento (100 %) del salario que le corresponda en actividad.
La Administración Pública deberá efectuar los aportes patronales también tomando como base el cien por ciento (100 %) de la remuneración del agente.
Las asignaciones familiares que correspondan al agente, se abonarán sin reducciones durante el período de pasividad.

ARTÍCULO 77: Cumplidas las condiciones necesarias para la obtención del beneficio jubilatorio el agente obtendrá su jubilación ordinaria en las mismas condiciones que si hubiera prestado servicios efectivos, durante el período de pasividad.


DEBERES Y PROHIBICIONES


ARTÍCULO 78:
DEBERES. Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, derechos, resoluciones y disposiciones, los agentes deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones:

a) Prestar servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial o extraordinario que de acuerdo a la naturaleza y necesidad de los mismos se determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración Pública.

b) Obedecer las órdenes de su superior jerárquico con jurisdicción y competencia cuando éstas se refieran al servicio y por actos del mismo y respondan a las determinaciones de la legislación y reglamentación vigentes.
Cuestionada una orden dada por el superior jerárquico, advertirá por escrito al mismo sobre toda posible infracción que pueda acarrear su cumplimiento. Si el superior insiste por escrito, la orden se cumplirá.

c) Mantener, en todo momento, la debida reserva que los asuntos del servicio requieren de acuerdo a la índole de los temas tratados.

d) Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y la conservación de los elementos que fueran confiados a su custodia, utilización y examen.

e) Conservar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna, acorde con las tareas que le fueran asignadas.

f) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público.

g) Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de cooperación, solidaridad y respeto para con los demás agentes de la Administración.

h) Conocer fehacientemente las reglamentaciones, disposiciones y todas aquellas normas que hacen a la operatividad y gestión de la Administración y las referidas específicamente a las tareas que desempeña.

i) Cumplir los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes de competencia que se dispongan con la finalidad de mejorar el servicio.

j) Dar cuenta, por la vía jerárquica correspondiente a los organismos de fiscalización y control, de las irregularidades administrativas que llegaren a su conocimiento.

k) Respetar las instituciones constitucionales del país, sus símbolos, su historia y sus próceres.

l) Declarar bajo juramento, en la forma y tiempo que la Ley respectiva y su reglamentación establezcan, los bienes que posea y toda alteración de su patrimonio.

m) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretación de parcialidad.

n) Declarar bajo juramento los cargos y o actividades oficiales o privadas, computables para la jubilación, que desempeñe o haya desempeñado, como asimismo toda otra actividad lucrativa.

o) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la repartición donde presta servicios, el que subsistirá a todos los efectos legales mientras no denuncie otro nuevo.

p) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente, siempre que no tuviere impedimento legal para hacerlo, así como también en las informaciones sumarias.

q) Observar la vía jerárquica en toda presentación referida a actos de servicio y mientras no se hubiere dispuesto otro procedimiento.

ARTÍCULO 79: PROHIBICIONES. Está prohibido a todo agente, complementariamente a lo que dispongan otras normas y reglamentaciones:

a) Percibir estipendios o recompensas que no sean los determinados por las normas vigentes, aceptar dádivas u obsequios que se ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o como consecuencia de ellas.

b) Arrogarse atribuciones que no le correspondan.

c) Ser directa o indirectamente, proveedor o contratista habitual u ocasional de la Administración Pública o dependiente o asociado de las mismas.

d) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas, que cuestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Provincial, salvo que las mismas cumplan un fin social o de bien público y que no se manifiesten incompatibilidades entre las funciones o tareas asignadas en la Administración y las desarrolladas en tales entidades, ni puedan presumirse situaciones de favoritismo o arbitrariedad en el otorgamiento de tales beneficios, así como también, mantener relación de dependencia con entes directamente fiscalizados por la representación a que pertenezca.

e) Referirse en forma evidentemente despectiva por la prensa o por cualquier otro medio; a las autoridades o a los actos de ellas emanados, pudiendo, sin embargo, en trabajos firmados o de evidente autoría, criticarlos desde un punto de vista doctrinario o de la organización del servicio.

f) Retirar y o utilizar, con fines particulares, los bienes del Estado y los documentos de las reparticiones públicas, así como también los servicios del personal a su orden dentro del horario de trabajo que el mismo tenga fijado.

g) Practicar la usura en cualquiera de sus formas.

h) Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la repartición, salvo que las mismas cumplan un fin social, en cuyo caso deberá mediar la correspondiente autorización superior.

i) Vender todo tipo de artículos o ejercer cualquier actividad comercial en el ámbito de la Administración Pública

j) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos.

k) Patrocinar tramites o gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de tareas que se encuentren o no oficialmente a su cargo.

l) Realizar gestiones, por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los derechos y obligaciones establecidos en este régimen.

m) Hacer uso de las credenciales otorgadas por el servicio para autenticar su calidad de agente público en forma indebida o para fines ajenos a sus funciones.

n) Exigir adhesiones políticas, religiosas o sindicales a otros agentes en el desempeño de su función.

o) Hacer abandono del servicio sin causa justificada.


RÉGIMEN DISCIPLINARIO


ARTÍCULO 80:
Los agentes de la Administración Pública de la Provincia no podrán ser objeto de sanciones disciplinarias ni privados de su empleo, sino por las causas y procedimientos determinados en esta Ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 81: Se aplicarán, en los casos que corresponda, sanciones disciplinarias de orden correctivo o expulsivo, las que a su vez respectivamente, podrán implicar apercibimiento o suspensión hasta SESENTA (60) días corridos y cesantía o exoneración.

ARTÍCULO 82: Serán causales para aplicar sanciones de carácter correctivo, las siguientes:

a) Incumplimiento reiterado fijado por las leyes y reglamentos.

b) Inasistencias injustificadas que no excedan de DIEZ (10) días discontinuos en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de servicio. La reglamentación podrá determinar los términos, forma y condiciones de las sanciones que correspondan al agente que incurra en inasistencias sin justificar.

c) Falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados o al público.

d) Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones.

e) Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 78 o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 79, salvo que por su magnitud y gravedad deban ser encuadradas bajo las figuras de cesantía o exoneración.

ARTÍCULO 83: Serán causales para aplicar cesantías, las siguientes:

a) Abandono del servicio sin causa justificada.

b) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave respecto a los superiores, iguales, subordinados o al público.

c) Inconducta notoria.

d) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 78 o quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en el artículo 79 cuando a juicio de la autoridad administrativa por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiera.

e) Incumplimiento intencional de ordenes legal y fehacientemente impartidas.

f) Inasistencias injustificadas reiteradas que excedan de DIEZ (10) días discontinuos en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores.

g) Concurso civil o quiebra no causal, salvo caso debidamente justificado por la autoridad administrativa.

ARTÍCULO 84: Son causas de exoneración:

a) Falta grave que perjudique material o éticamente a la Administración.

b) Sentencia condenatoria dictada contra el agente como autor, cómplice o encubridor por delito contra la administración o delito grave de carácter doloso de acuerdo al Código Penal.

c) Las previstas en las leyes especiales.

d) Pérdida de la nacionalidad, conforme a las leyes que reglan la materia.

e) Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.

ARTÍCULO 85: El agente que incurriera en TRES (3) inasistencias consecutivas sin previo aviso y previa intimación fehaciente será considerado incurso en abandono de cargo y se decretará su cesantía sin substanciación de sumario.
En agente que incurra en inasistencias sin justificar será sancionado conforme se indica seguidamente:

a) Por tres inasistencias en el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días entre la primera y la tercera: CINCO (5) días de suspensión.

b) Por tres inasistencias en el término de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta DOS (2) años, a contar de la última que motivo la sanción del inciso anterior. QUINCE (15) días de suspensión.

c) Por tres inasistencias en el término de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta DOS (2) años a contar de la última que motivo la sanción del inciso anterior: TREINTA (30) días de suspensión.

d) Por tres inasistencias en el término de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta DOS (2) años a contar de la última que motivo la sanción del inciso anterior: Cesantía.


Al agente que se halle incurso en las faltas que prevén los incisos a), b), c) y d) se le otorgará CINCO (5) días para que formule descargo, previo a la resolución que deberá adoptar la autoridad que corresponda.

ARTÍCULO 86: Las causales enunciadas en los artículos precedentes y referidas a las sanciones al personal, no excluyen otras que importe violación de los deberes del personal.

ARTÍCULO 87: El agente podrá ser sancionado disciplinariamente con suspensión de hasta DIEZ (10) días sin necesidad de instrumentar el procedimiento sumarial por funcionario no inferior a Director. En estos casos previo a la aplicación de la sanción se hará saber al agente la falta cometida, la norma transgredida y el derecho a presentar descargo en el plazo de TRES (3) días.
Exceptúase de lo dispuesto en éste artículo los casos de abandono de cargo y reiteradas inasistencias sin justificar, donde la sanción disciplinaria podrá extenderse hasta TREINTA (30) días en las condiciones que la reglamentación determine.

ARTÍCULO 88: Toda sanción deberá aplicarse por resolución fundada que contenga la clara exposición de los hechos y la indicación de las causas determinantes de la medida.
La reglamentación establecerá la incidencia de las sanciones en la calificación del agente.

ARTÍCULO 89: La instrucción del sumario no obstará los derechos escalafonarios del agente, pero los ascensos o promociones que pudieren corresponderles, no se harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario, reservándole la correspondiente vacante, accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso que la resolución no afectare el derecho.

ARTÍCULO 90: El poder disciplinario por parte de la administración, se extingue:


a) Por fallecimiento de responsable.

b) Por desvinculación del agente con la administración, salvo que la sanción pueda modificar las causas del cese.

c) Por prescripción, en los siguientes términos:
1) Al año, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas.
2) A los TRES (3) años, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas.
3) Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria será el establecido en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trata. En ningún caso podrá ser inferior a los plazos fijados en los incisos precedentes.

ARTÍCULO 91: La reglamentación establecerá las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.

ARTÍCULO 92: La instrucción del sumario podrá ser pedida por cualquiera de los titulares de una unidad orgánica aprobada por estructura y será ordenada por una autoridad de jerarquía no inferior a Director Provincial o General con jurisdicción sobre el lugar o dependencia donde hubiere ocurrido el hecho y será sustanciada por intermedio de la dependencia del organismo central de administración del personal a la cual se asigne competencia específica para conocer en tales causas.

ARTÍCULO 93: A los efectos previstos en esta Ley funcionará una Junta de Disciplina única y permanente que tendrá carácter de organismo asesor.
La Junta de Disciplina tendrá las siguientes funciones:

a) Expedirse en los sumarios administrativos, previo al dictado de la resolución, aconsejando la sanción a aplicar si hubiere motivo para ello.

b) Expedirse en los supuestos de solicitudes de rehabilitación.


c) Expedirse en los casos en que se requiera su intervención por la autoridad competente.
ARTÍCULO 94: La Junta de Disciplina estará integrada en la forma que se determine por vía reglamentaria, debiéndose incluir, en todos los casos, la representación gremial. Esta representación deberá ser prevista en todo organismo similar.

ARTÍCULO 95: Cuando la falta imputada pueda dar lugar a la aplicación de sanción expulsiva, deberá darse intervención a la ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO para que, dentro del plazo de DIEZ (10) días emita dictamen al respecto. Solamente se requerirá la intervención de la FISCALÍA DE ESTADO cuando de modo directo existan intereses fiscales afectados, la que deberá expedirse dentro del mismo plazo. Ambos organismos podrán recabar medidas ampliatorias.

ARTÍCULO 96: Una vez pronunciada la autoridad sumariante, la Junta de Disciplina y, en su caso la ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO y la FISCALÍA DE ESTADO, las actuaciones serán remitidas a la autoridad competente para que dicte la resolución definitiva con ajuste a lo establecido.

ARTÍCULO 97: Desde que se ordena la sustanciación de un sumario administrativo, y en cualquier estado de las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede declarar al agente presuntamente incurso en falta, en disponibilidad relativa o suspenderlo con carácter preventivo, por el término de SESENTA (60) días, pudiendo ser ampliada por el Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno.
Asimismo, se dispondrá la suspensión preventiva del agente que sufra privación de la libertad ordenada por autoridad policial o judicial, acusado de la comisión de un delito, de transgresión al Código de Faltas o simplemente de averiguación de hechos delictuosos.
Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente.

ARTÍCULO 98: Cuando al agente le fuera aplicada sanción disciplinaria correctiva, se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquélla. Los días de suspensión preventiva que superen a la sanción aplicada les serán abonados como si hubieren sido laborados.
En caso de que hubiere recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes al período de suspensión preventiva.

ARTÍCULO 99: Son competentes para aplicar las sanciones disciplinarias:

a) El Poder Ejecutivo, las expulsivas.

b) Los Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Directores Generales o Provinciales, y demás funcionarios con idéntico rango a los enumerados, las correctivas.

c) Los Directores, o sus equivalentes, las correctivas limitándose la suspensión hasta un máximo de DIEZ (10) días.

ARTÍCULO 100: El acto administrativo final deberá ser dictado dentro de los CINCO (5) días de recibidas las actuaciones y deberá resolver:

a) Sancionando al o a los imputados.

b) Absolviendo al o a los imputados.

c) Sobreseyendo en el sumario al o a los imputados.

d) Declarando extinguida la potestad disciplinaria de la Administración por alguna de las causales previstas.


Previo al dictado del acto que resuelva el sumario, el órgano competente podrá disponer la ampliación del sumario, haciendo clara referencia a los hechos y circunstancias sobre los que versare.

ARTÍCULO 101: El agente que tenga DOS (2) o más cargos y fuera objeto de sanción disciplinaria expulsiva en alguno de ellos, cesará sin sumario en los demás.

ARTÍCULO 102: A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse, se considerarán reincidentes a los que durante el término de DOS (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con penas correctivas.

ARTÍCULO 103: Cuando la resolución final del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva, con la declaración preventiva, con la declaración de que no afecta su concepto y su buen nombre.

ARTÍCULO 104: Contra los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, el sancionado podrá interponer recurso de revocatoria, con el jerárquico en subsidio, ante el mismo organismo que lo dictó, dentro del término de los DIEZ (10) días siguientes al de su notificación. El recurso deberá fundarse, debiendo rechazarse el mismo sin más trámite si se omitiera tal requisito.

ARTÍCULO 105: En cualquier tiempo, el agente sancionado o de oficio, el Estado, podrá solicitar la revisión del sumario administrativo del que resultara pena disciplinaria, cuando se aduzcan hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes susceptibles de justificar la inocencia del imputado. Cuando se trate de agentes fallecidos, la revisión podrá ser requerida por el cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos o la persona que comprobadamente hubiera convivido en calidad de cónyuge, o de oficio por la misma Administración.
En todos los casos deberán acompañarse los documentos y pruebas en que se funda la revisión: en su defecto, ésta será desechada sin más trámite. No constituyen fundamento para la revisión las simples alegaciones de injusticia de la sanción.

ARTÍCULO 106: Los términos establecidos en el presente capítulo son perentorios y se computarán por días hábiles laborales con carácter general para la Administración Provincial, salvo cuando se hubiere establecido un tratamiento distinto.


PERSONAL SIN ESTABILIDAD


ARTÍCULO 107:
Se denomina personal sin estabilidad a aquél que siendo designado por el Poder Ejecutivo puede cesar en sus funciones por disposición del mismo sin que medie ninguna de las causales establecidas para el personal con estabilidad y que se desempeña en los cargos de Director General Provincial, Director o sus equivalentes.

ARTÍCULO 108: La remuneración y bonificaciones del personal sin estabilidad se fijarán por planilla salarial anexa para el personal comprendido en este sistema, a los que se adicionará lo que corresponda por asignaciones familiares y demás adicionales estatuidos.

ARTÍCULO 109: El personal sin estabilidad para ser designado deberá cumplir con los mismos requisitos de admisibilidad exigidos para el resto del personal de la Administración Pública, con excepción del previsto en el incisos b) y f) del artículo 3°, en cuyo caso el nombrado deberá reintegrar la parte proporcional de las sumas que haya percibido por su retiro. El Poder Ejecutivo podrá expresamente señalar otros casos específicos de excepcionalidad sin que ésta contraríe el espíritu que anima el presente estatuto y otras normativas legales vigentes. Asimismo, dicho personal quedará comprendido en el régimen de licencias, deberes y prohibiciones, régimen disciplinario y derechos, con excepción de aquéllos específicamente referidos a las situaciones de estabilidad.
Cuando el cargo sin estabilidad fuere asignado a un agente comprendido en este estatuto, éste retendrá su cargo permanente al cual se reintegrará concluido su desempeño en el cargo sin estabilidad.

ARTÍCULO 110: El Poder Ejecutivo determinará los casos y modalidades para la asignación de "funciones ejecutivas" que correspondan a los cargos del personal sin estabilidad. Dichas funciones serán remuneradas con una suma equivalente hasta el CINCUENTA (50) por ciento de la retribución asignada a los mismos, la que tendrá carácter de bonificación no retributiva.


PLANTA TEMPORARIA


ARTÍCULO 111:
El personal de planta temporaria ingresarán en las condiciones que establezca la reglamentación, en las siguientes situaciones de revista:
a) Personal de Gabinete;
b) Secretarios Privados;
c) Contratado;
d) Transitorio.

En todos los casos, la cantidad de cargos y el monto de las partidas presupuestarias asignadas para esta planta, deberán ser utilizados razonablemente y atendiendo a la eficacia al servicio que se ha de prestar.

ARTÍCULO 112: No podrá ser admitido como personal temporario aquél que esté alcanzado por algunos de los impedimentos citados en el artículo 3° y/o no reúna las condiciones de admisibilidad para el ingreso con excepción del requisito de la edad.

ARTÍCULO 113: El personal de Gabinete será afectado a la realización de estudios, asesoramiento u otras tareas específicas; y cesará automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuya jurisdicción se desempeñe. Su remuneración no será mayor a la determinada para los Directores Generales y Provinciales y su rango el de asesor de Gabinete.

ARTÍCULO 114: El personal afectado a las tareas de secretaría privada que no pertenezcan a planta permanente no podrá intervenir en la tramitación de actuaciones administrativas ni serle asignadas tareas propias del personal permanente con estabilidad y cesará en forma automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuya jurisdicción se desempeñe. Su remuneración no será mayor a la determinada para los Directores.

ARTÍCULO 115: El personal contratado será afectado exclusivamente a la realización de tareas profesionales o técnicas que, por su complejidad o especialización, no pueden ser cumplidos por personal permanente, no debiendo desempeñar tareas distintas de las establecidas en el contrato.
ARTÍCULO 116: La relación entre el personal contratado y la Administración se rige exclusivamente por las cláusulas del contrato de locación de servicios que formaliza la misma.
El contrato deberá especificar como mínimo:
a) Los servicios a prestar
b) El plazo de duración
c) La retribución y su forma de pago
d) Los supuestos en que se producirá la conclusión del contrato antes del plazo establecido.
e) La constitución de domicilio en jurisdicción de la Provincia.

ARTÍCULO 117: El personal transitorio será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por personal permanente, no debiendo cumplir tareas distintas a las asignadas.

ARTÍCULO 118: El personal transitorio tendrá los siguientes derechos:

1) Retribuciones: a) sueldo, b) por tareas realizadas fuera de la jornada de labor, que se abonarán de acuerdo a lo previsto por el Art. 26, c) retribución anual complementaria.

2) Compensaciones: Serán de aplicación las previsiones contempladas en el Art. 27.

3) Subsidios: Será de aplicación lo previsto en el Art. 28.

4) Licencias: Gozarán del mismo régimen de licencia instituido para el personal de planta permanente.

5) Agremiación y Asociación: Serán de aplicación las disposiciones contempladas por el artículo 69.

6) Renuncia: Será de aplicación lo establecido por el artículo 66.

ARTÍCULO 119: Las obligaciones y prohibiciones del personal transitorio, son las previstas por los artículos 78 y 79, respectivamente.

ARTÍCULO 120: El incumplimiento de las obligaciones y/o quebrantamiento de las prohibiciones hará pasible al personal temporario de las mismas sanciones que al personal de Planta Permanente.
Será de aplicación a este supuesto, el procedimiento previsto para las sanciones que no requieran sumario previo, de conformidad con el artículo 87.

ARTÍCULO 121: El personal temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicios así lo aconsejen o cuando incurra en abandono de cargo.


ORGANISMO DE APLICACIÓN


ARTÍCULO 122:
ORGANISMO CENTRAL. El Organismo Central de Administración de Personal, formará parte integrante de la Secretaría de la Gobernación a la que por Ley Orgánica de Ministerios le compete y de él dependerán los organismos que substancian los sumarios administrativos y efectúen los reconocimientos médicos, debiendo preverse además en la respectiva estructura funcional las dependencias necesarias para el cumplimiento de sus misiones y funciones.

ARTÍCULO 123: Compete al Organismo Central de Administración de Personal:


1. Como órgano asesor del Gobernador.

a) Proponer los medios e instrumentos para el ejercicio de las facultades del titular del Poder Ejecutivo en materia de administración de personal.

b) Realizar, en forma permanente, estudios e investigaciones técnicas en la materia de su competencia.


2. Como órgano central del Sistema.

a) Orientar, coordinar y controlar el cumplimiento de la legislación sobre personal de la Provincia.

b) Coordinar, supervisar y asistir el funcionamiento de los Organismos Sectoriales de Personal, manteniendo la efectiva articulación de los mismos dentro del sistema.

c) Estudiar, elaborar y proponer normas estatutarias y escalafonarias y las políticas salariales para el personal.

d) Programar, promover y dirigir la política de reclutamiento, selección, capacitación y evaluación del desempeño de personal.

e) Llevar el registro, movimiento, censo y estadística de los agentes de la Administración Provincial.

f) Fijar normas y procedimientos para la confección de planteles básicos y estructuras administrativas e intervenir previo a su aprobación en toda modificación que se propicie.

g) Conocer en los sumarios administrativos que se substancien relativos a los agentes de la Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, salvo que, en virtud de una norma expresa, se confiera dicha atribución a otro organismo.

h) Efectuar los reconocimientos médicos del personal de la Administración Pública de la Provincia, ya sea a los efectos de determinar incapacidades psicofísicas para el ingreso, otorgar licencias médicas y/o controlar el cumplimiento, determinar incapacidades laborativas y en toda cuestión que surja de la aplicación del Estado y su reglamentación.

ARTÍCULO 124: Las disposiciones establecidas en el artículo anterior serán también de aplicación para los regímenes especiales mencionados en el artículo 1°, inciso c) de este Estatuto, pudiendo aplicarse lo establecido en el artículo 123, apartado 2, incisos c) y h) a otros poderes públicos y/o entidades mediante convenios.

ARTÍCULO 125: ORGANISMOS SECTORIALES DE PERSONAL. Los Organismos de Personal de los distintos Ministerios, Organismos de la Constitución, Entidades Autárquicas y/o Descentralizadas y demás dependencias estarán subordinadas a los titulares de su jurisdicción en la esfera de sus respectivas competencias y deberán mantenerse articulados técnicamente al Organismo Central de la Administración de Personal, de quien dependerán normativamente.

ARTÍCULO 126: Compete a los Organismos Sectoriales de Personal:

a) Ejecutar y coordinar, en su ámbito las políticas y directivas de personal.

b) Aplicar y hacer aplicar la legislación de personal.

c) Mantener los registros y estadísticas del personal.

d) Participar en los estudios, encuestas y relevamiento dispuestos por el Organismo Central de Administración de Personal y brindar a éste toda la información que les requiera.

e) Coordinar el funcionamiento de las oficinas de personal de sus dependencias promoviendo las actuaciones y medidas necesarias para su eficacia.

f) Coordinar la aplicación de los plazos, ordenamientos y criterios para la calificación de los agentes a fin de garantizar la uniformidad de los mismos.

g) Analizar y resolver sobre la nómina de agentes que reúnan las condiciones requeridas para los ascensos y cambios de agrupamiento, dando intervención a la Junta de Calificaciones, Ascensos y Promociones sectorial.

h) Integrar a través de su titular o reemplazante natural el Consejo Asesor de Personal a que se refiere el artículo 127 cuando así corresponda.

ARTÍCULO 127: CONSEJO ASESOR DE PERSONAL. Créase el Consejo Asesor de Personal cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo y estará integrado:
- Por el titular del Organismo Central de Administración de Personal que lo presidirá.
- Por el titular de cada Organismo Sectorial Ministerial de Personal.
- Por igual número de representantes de Entidades Gremiales, una por cada Organismo Sectorial Ministerial de Personal.

Asimismo se designará un miembro que suplante para cada consejero que en el caso de los representantes estatales será el reemplazante natural.

ARTÍCULO 128: Serán funciones del Consejo de Personal:

a) Asesorar al Poder Ejecutivo en toda cuestión que se suscite por motivo de la aplicación de la presente Ley.

b) Entender en la coordinación y uniformidad de la aplicación de la política de Personal.

c) Propiciar, con el conjunto de los Organismos técnicos pertinentes normas sobre aspectos que hagan a la higiene y seguridad laboral de los empleados.

d) Asesorar al Poder Ejecutivo en cuanto a los Planteles Básicos de las distintas jurisdicciones.

e) Propiciar distintas formas de participación de los agentes.

f) Emitir opinión sobre cursos de capacitación de los agentes, pudiendo además proponerlos cuando lo crea necesario.

ARTÍCULO 129: JUNTA CENTRAL DE CALIFICACIONES, ASCENSOS Y PROMOCIONES. Se constituirá una Junta Central de Calificaciones, Ascensos y Promociones, integrada en idéntica forma que el Consejo Asesor de Personal, (art. 122).

ARTÍCULO 130: La Junta Central de Calificaciones, Ascensos y Promociones, proyectará su reglamento interno el que deberá ser aprobado por el Organismo Central de Administración de Personal y ajustará su funcionamiento a lo allí establecido.

ARTÍCULO 131: Son atribuciones del la Junta Central de Calificaciones, Ascensos y Promociones:
- Asesorar en la instancia de apelación al Poder Ejecutivo al efecto de resolver los recursos jerárquicos presentados por cuestiones de calificaciones, ascensos y promociones.
- Emitir opinión acerca de la instrumentación de la calificación, régimen de ascensos y promociones en lo concerniente a la forma y fundamentos teóricos.

ARTÍCULO 132: Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y Promociones. En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones, Ascensos y Promociones, que se integrara de la siguiente manera:
a) Un representante del Organismo Central de Administración de Personal.
b) El titular del Organismo Sectorial de Personal o su reemplazante natural.
c) El titular de la Repartición o Dependencia donde cubra la vacante quien podrá delegar la misma.
d) Un representante de la Entidad Gremial.

ARTÍCULO 133: Son atribuciones de la Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y Promociones la de asesorar en:

- Los ascensos de personal, en base a las propuestas de los respectivos Organismos Sectoriales de Administración de Personal y teniendo en cuenta los antecedentes que justifiquen la aspiración de cada uno de los agentes propuestos, así como las que surjan de evaluar los antecedentes de capacitación registrados en el Organismo Central de Administración de Personal. Los respectivos Organismos Sectoriales se responsabilizarán por el cumplimiento de los requisitos a los cuales se encuentra supeditado el ascenso de personal.

- La correcta cumplimentación, por parte de los Organismos Sectoriales de la Administración de Personal, de los requisitos establecidos para que se proceda a efectuar una promoción.


ESCALAFÓN


ARTÍCULO 134:
Agrupamientos de personal con estabilidad.
Servicio
Obrero
Administrativo
Técnico
Profesional
Jerárquico

ARTÍCULO 135: Cada agrupamiento tiene un Escalafón que se desarrolla en forma vertical integrando Clases y Grados.

ARTÍCULO 136: El Escalafón representa el conjunto de Clases y Grados que integran la carrera del agente y que éste puede alcanzar en el desarrollo de la misma.

ARTÍCULO 137: Las Clases constituyen niveles de complejidad establecidos en base a los distintos factores determinados para la evaluación de tareas y responsabilidades asociadas al ejercicio de la misma, conducción de personal y manejo de técnicas.
Los Grados constituyen subdivisiones de las Clases y define las distintas instancias que conforma la complejidad de la clase a la que pertenecen, en forma creciente, en el ejercicio de la tarea, responsabilidad y autoridad.

ARTÍCULO 138: El Cargo constituye la definición de los requisitos, conocimientos, características especiales, tareas y responsabilidades asociados al ejercicio del mismo.
Los cargos y el Nomenclador de Cargos que los incluye serán aprobados por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 139: Plantel Básico es la dotación de Personal cuantitativa y cualitativa necesaria para la consecución de las misiones y para el ejercicio de las funciones inherentes a ésta.
Los Planteles Básicos se ajustarán anualmente al Presupuesto aprobado, previa intervención de Organismo Central de personal y el Consejo Asesor de Personal.

ARTÍCULO 140: A la Gobernación, a cada Ministerio, Organismo de la Constitución, Entidades Autárquicas y o Descentralizadas, corresponderá un Cuadro de Personal que se constituirá con todos los cargos necesarios para su funcionamiento.


AGRUPAMIENTOS


ARTÍCULO 141:
AGRUPAMIENTO PERSONAL DE SERVICIO. El Agrupamiento Personal de Servicio comprenderá a los agentes que realizan tareas vinculadas con la custodia y la limpieza de edificios, instalaciones y demás bienes y a los que presten atención a los otros agentes, público en general y/o cualquier otra labor afín.

ARTÍCULO 142: El Escalafón de Personal de Servicio está compuesto por cinco (5) clases y catorce (14) grados agrupados de la siguiente forma:
Clase 4: Grados XIII y XIV.
Clase 3: Grados X, XI y XII.
Clase 2: Grados VII, VIII y IX.
Clase 1: Grados IV, V y VI
Clase A: Grados I, II y III.


Clase 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, no requiriendo su desempeño, especialización, siendo de carácter rutinario y sujetas a permanente control y orientación.

Clase 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, requiriendo su desempeño cierta especialización pero sujeto a control y orientación.

Clase 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño una adecuada especialización y cierto grado de decisión.

Clase 1: Comprende a los agentes que ocupen el cargo de Intendente en los respectivos Planteles Básicos. Su desempeño implica la responsabilidad de supervisión de personal.

Clase A: Comprende a los agentes que ocupan el cargo de Supervisor General.

ARTÍCULO 143: AGRUPAMIENTO PERSONAL OBRERO. El Agrupamiento Personal Obrero comprende a los agentes que realizan tareas para cuyo desempeño se requiere conocimientos prácticos específicos de oficio como así también al personal que sin reunir estos requisitos secunda a aquellos para la obtención de un resultado que compete al área.

ARTÍCULO 144: El Escalafón del personal obrero estará compuesto por cinco (5) Clases y quince (15) Grados agrupados de la siguiente forma:
Clase 4: Grados XIII, XIV y XV.
Clase 3: Grados X, XI y XII.
Clase 2: Grados VII, VIII y IX.
Clase 1: Grados IV, V y VI.
Clase A: Grados I, II y III.


Clase 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, requiriendo su desempeño el aporte de un esfuerzo con la atención y habilidad necesarias y sujeto a control y orientación. Constituye la etapa inicial del aprendizaje de un oficio lo que implica la realización de los trabajos complementarios de oficio.

Clase 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, implicando su desempeño la colaboración inmediata con las clases superiores y la realización de todas las tareas simples para las que no se necesitan haber completado su formación dentro del oficio. Los ocupantes de esta clase deben poseer conocimientos básicos y prácticos de su especialidad y ligera iniciativa pues sigue una práctica corriente uniforme en los trabajos de rutina, debiendo tomar decisiones con criterio propio, en base a las instrucciones que recibe para solucionar los imprevistos que en el desarrollo de las tareas se puedan presentar.

Clase 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinantes para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado requiriendo su desempeño el dominio de las normas técnicas aplicables al oficio e implicando la realización de cualquier trabajo del oficio con criterio propio, por interpretación de planos o bajo instrucción superior y la responsabilidad de supervisión de personal de menor nivel.

Clase 1: Comprende al personal que prepara, distribuye, dirige y controla a un grupo de operarios de un mismo oficio, en base a la interpretación de planos, croquis y/o instrucciones recibidas de sus superiores, y que debe poseer conocimientos y experiencias en su oficio en grado tal que le permita su aplicación a los trabajos a su cargo de manera que los resultados se ajusten a los requerimientos. Colabora con sus superiores en la programación de los trabajos a ejecutar. Es responsable de la supervisión del personal a su cargo, de la correcta ejecución de los trabajos, de la conservación de máquinas y útiles de trabajo y del normal abastecimiento de materiales y elementos indispensables para la realización de las tareas. Debe además orientar y enseñar, la forma correcta de realización de los trabajos y ejecutar tareas administrativas inherentes a su cargo.

Clase A: Comprende al personal de mínima formación y desarrollo en su oficio en condiciones de planificar, supervisar y controlar el trabajo de operarios de un mismo oficio o varios oficios en la materialización de proyectos o trabajos definidos.
Debe estar en condiciones de tomar decisiones en forma independiente sustentado en su formación y en las directivas recibidas.

ARTÍCULO 145: AGRUPAMIENTO PERSONAL ADMINISTRATIVO. El Agrupamiento Personal Administrativo comprende a los agentes que realizan tareas de transferencia, manejo y/o evaluación de información en sus distintas diversificaciones, importancia y responsabilidad.

ARTÍCULO 146: El Escalafón del Personal Administrativo estará compuesto por cinco (5) Clases y catorce (14) grados agrupados de la siguiente forma:
Clase 4: Grados XIII y XIV
Clase 3: Grados X, XI y XII
Clase 2: Grados VII, VIII y IX
Clase 1: Grados IV, V y VI
Clase A: Grados I, II y III


CLASE 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto en un grado mínimo, implicando la realización de tareas simples y/o de rutina, auxiliares de trabajos, complejos que se realizan en el sector, sujetos a frecuente control y orientación.

CLASE 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en un grado alto, requiriendo su desempeño conocimiento específico, criterio formado y cierta iniciativa y grado de autonomía y decisión sujetos a orientación.

CLASE 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes en su conjunto, en un grado elevado implicando su desempeño alto grado de autonomía, programación, control y supervisión de determinados trabajos, resultados y procedimientos aplicados en su ejecución.

CLASE 1: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo implicando su desempeño un alto grado de autonomía, la programación, coordinación y supervisión de determinados trabajos y la responsabilidad por los resultados obtenidos.

CLASE A: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, implicando su desempeño un elevado grado de autonomía y especialización, conducción de grupos de trabajo, planeamiento de actividades conducentes a la ejecución de proyectos y operación de nuevas tecnologías aplicadas al desarrollo de actividades administrativas.

ARTÍCULO 147: AGRUPAMIENTO PERSONAL TÉCNICO. El agrupamiento del Personal Técnico comprende a los agentes con título, diploma o certificado de carácter técnico de enseñanza secundaria o técnica y al personal con base teórico-práctica y competencia necesaria para secundar a aquellos en la obtención de un resultado que compete al área o sector.

ARTÍCULO 148: El Escalafón del Personal Técnico estará compuesto por cinco (5) clases y catorce (14) grados agrupados de la siguiente forma:
Clase 4: Grados XIII y XIV.
Clase 3: Grados X, XI y XII.
Clase 2: Grados VII, VIII y IX.
Clase 1: Grados IV, V y VI.
Clase A: Grados I, II y III.


CLASE 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, implicando su desempeño la colaboración en tareas técnicas simples del sector, conocimientos básicos de la especialidad y aplicación de normas técnicas elementales y la realización de tareas semi rutinarias que se realizan de acuerdo con la práctica y uso pero conforme con normas y métodos preestablecidos. Además efectuar las tareas administrativas complementarias de trabajos técnicos.

CLASE 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, requiriendo su desempeño conocimiento específico y aplicación den normas técnicas con cierto grado de autonomía.

CLASE 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño un alto conocimiento de la especialidad o implicando la responsabilidad de supervisión de este Agrupamiento de menor nivel.

CLASE 1: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, implicando su desempeño el dominio total de los conocimientos de su especialidad y la evaluación de los resultados obtenidos y la supervisión del personal.

CLASE A: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes en su conjunto, en un grado máximo, implicando su desempeño un completo conocimiento de los desarrollos técnicos más recientes así como la implementación de los mismos en situaciones laborales de la A.P.P. Debe estar en condiciones de planificar, supervisar y establecer pautas de control para el funcionamiento de grupos operativos técnicos en proyecto y actividades específicas.

ARTÍCULO 149: AGRUPAMIENTO PERSONAL PROFESIONAL. El agrupamiento Profesional comprende a los agentes con título de nivel universitario, debidamente matriculado en el Colegio o Consejo Profesional respectivo, que realicen actividades propias de su profesión.

ARTÍCULO 150: El Escalafón del Personal Profesional estará compuesto por cinco (5) Clases y catorce (14) Grados agrupados de la siguiente forma:
Clase 4: Grados XIII y XIV
Clase 3: Grados X, XI y XII
Clase 2: Grados VII, VIII y IX
Clase 1: Grados IV, V y VI
Clase A: Grados I, II y III


CLASE 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, un grado mínimo, requiriendo su desempeño la aplicación de los conocimientos básicos de la profesión, sujeta a supervisión.

CLASE 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes en su conjunto, en un grado medio, debiendo efectuarse bajo directivas generales, pero pudiendo implicar coordinación de tareas de personal de este Agrupamiento de menor nivel.

CLASE 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño un acabado conocimiento de su profesión e implicando la supervisión de procesos, coordinación de tareas, orientación de su ejecución y control de resultados y formas de procedimientos.

CLASE 1: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, requiriendo el más alto nivel de conocimiento de la profesión e implicando gran autonomía en su realización, supervisión y coordinación de tareas, orientación y asesoramiento sobre procedimientos a personal de menor nivel y a autoridades superiores, en materia de su especialidad.

CLASE A: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto en un grado máximo, requiriendo el más alto nivel de conocimientos de la profesión. Implica un adecuado nivel de conducción de grupos operativos de profesionales de una misma profesión o de varias profesiones en la ejecución de proyectos, capacidad de planificar, supervisar y controlar la aplicación de conocimientos profesionales.
El personal de esta Clase debe estar en condiciones de operar las mas recientes tecnologías operativas y administrativas y propender a su utilización por parte de la Administración Pública Provincial.

ARTÍCULO 151: AGRUPAMIENTO PERSONAL JERÁRQUICO. El Agrupamiento Personal Jerárquico comprende a los agentes que se desempeñen como titulares de los distintos niveles orgánicos de la estructura de la Administración Pública Provincial.
Incluye asimismo a aquéllos que, habiéndose desempeñado en el carácter antes señalado no se encuentren en el ejercicio de la función pero permanecen ubicados en las categorías salariales pertenecientes a dicho Agrupamiento y al personal que reviste o sea ubicado conforme a las previsiones del artículo 166. Este grupo de agentes constituye el Sector de Apoyo del Agrupamiento Personal Jerárquico y percibirá la bonificación por disposición permanente a que se refiere el artículo 25, inciso h), con las condiciones que Reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de las demás retribuciones que pudieren corresponderle con ajuste a la presente Ley.

ARTÍCULO 152: El Escalafón del Personal Jerárquico estará compuesto por los siguientes cargos:
- Oficial Principal 1.
- Oficial Principal 2.
- Oficial Principal 3.
- Oficial principal 4.

La categoría salarial correspondiente a cada uno de dichos cargos responde al siguiente detalle:
- Oficial Principal 1. Categoría 24.
- Oficial Principal 2. Categoría 23
- Oficial Principal 3. Categoría 22
- Oficial Principal 4. Categoría 21


FUNCIONES JERARQUIZADAS


ARTÍCULO 153:
DESEMPEÑO. Los agentes que ejerzan los cargos correspondientes al Agrupamiento Jerárquico pueden desempeñar las siguientes funciones:

A) Subdirector: Oficial Principal 1 - Reúne a los agentes que en los organismos en que por sus características especiales se llegare a justificar, por parte del Poder Ejecutivo, el nivel de Subdirección por asignación directa de funciones derivadas del nivel inmediato superior desempeñen tal cargo.

B) Jefe de Departamento: Reúne a los agentes que tengan asignadas la titularidad de los Departamentos que integran la estructura orgánica de la Administración Pública Provincial.
Estos agentes se distribuyen en los siguientes grados:
- Oficial Principal 2.
- Oficial Principal 3
- Oficial Principal 4
A los que accede al realizar y aprobar acciones de capacitación que cubren las necesidades impuestas por las funciones directivas incrementales requeridas en cada uno de los niveles.
El grado de Oficial Principal IV es el inicial al que acceden los agentes que se indican en la función de Jefe de Departamento por la aplicación del presente Escalafón.

ARTÍCULO 154: CESE EN LAS FUNCIONES JERARQUIZADAS. El personal que desempeña funciones jerarquizadas de Jefe de Departamento o Subdirector, podrá cesar en las mismas por las siguientes causales:

a) Renuncia: Los agentes que renuncien al desempeño de la función jerarquizada y hubieren desempeñado la misma con carácter titular durante un lapso mínimo de tres (3) años, perderán el derecho al cobro del adicional por función, permaneciendo en la categoría salarial de revista y percibiendo el adicional por actividad exclusiva si cumpliere los requisitos fijados para la percepción de esta retribución.
Si su renuncia se produjere antes de cumplir dicho lapso mínimo de desempeño, perderá el derecho al cobro del adicional pertinente y se reintegrará a la categoría salarial que poseía con anterioridad a la asignación de las funciones jerarquizadas.

b) Por supresión de Organismos y/o Dependencias. En tales supuestos se otorgará al agente igual tratamiento que el previsto en el primer párrafo del inciso anterior, aunque su desempeño no alcanzare a tres (3) años.

c) Por calificación insuficiente. Una calificación insuficiente hará perder al agente la función jerarquizada. La reglamentación establecerá la forma y período de dicha calificación. En este supuesto, el agente conservará la categoría salarial y permanecerá como personal de apoyo si su desempeño fuere de tres (3) años como mínimo. Caso contrario se reintegrará a la categoría salarial que tenía con anterioridad.

d) Por sanción de suspensión de treinta (30) días como mínimo surgida de sumario administrativo. En este supuesto, al agente se le aplicará igual tratamiento al fijado para el cese por calificación insuficiente.


RÉGIMEN DE ASCENSOS, PROMOCIONES Y CAMBIO DE AGRUPAMIENTO


ARTÍCULO 155:
Ascenso es el pase del agente de la clase a la cual pertenece al grado inicial de la clase inmediata superior de cada agrupamiento. Está supeditado a la existencia de vacante real en el respectivo Plantel Básico, a la cumplimentación de los requisitos que exige el cargo a cubrir y a la calificación, antecedentes, mérito y capacitación del agente.

ARTÍCULO 156: El ascenso podrá producirse cualquiera sea el grado que ocupe el agente dentro de su clase.

ARTÍCULO 157: Se tendrá en cuenta para decidir el ascenso:

1) Calificación del agente acumulada y del último período.

2) Puntaje acumulado por acciones de capacitación. Dicho puntaje es la resultante de considerar:
2.1. Capacitación interna relacionada directamente a incrementar los conocimientos del agente para desempeñarse en el cargo objeto del ascenso, especialmente cuando dicha acción constituya un requisito fundamental para la cobertura del cargo.
2.2. Capacitación externa que reúna los requisitos establecidos en el punto 2.1.
2.3. Acciones de capacitación interna y externa no relacionada directamente al cargo en cuestión, pero que sirvan para conformar los elementos constituyentes de la función a ejercer.
2.4. Predisposición del agente para participar y ejercer acciones de capacitación.

3) Antecedentes del Agente:
3.1. Antecedentes relacionados directamente al cargo en cuestión.
3.1.1. Titulo Profesional.
3.1.2. Estudio de Post Grado.
3.1.3. Estudios Terciarios.
3.1.4. Estudios Especiales.
3.1.5. Educación Secundaria.
3.2. Desempeño de funciones similares o de mayor jerarquía, complejidad y responsabilidad en la Administración Pública Provincial.
3.3. Desempeño de funciones similares o de mayor jerarquía, complejidad y responsabilidad en la actividad privada, Administración Nacional o Municipal.
3.4. En aquellos casos en que corresponda se consideraran aquellas actividades complementarias que enriquezcan el perfil individual tales como, actividad docente o intelectual.

4) Mérito:
Se reconoce como tal toda actuación meritoria o iniciativa generada por el agente, que a juicio del titular de la Jurisdicción, representa un aporte importante, que se traduce en beneficio económico o mejoras en las actividades de la Administración Pública Provincial.
Dicho mérito debe ser reconocido por Decreto del Poder Ejecutivo.

5) Examen de Competencia:
En los cargos que por su índole instrumental y carácter operativo requiera una demostración de su ejercicio, la Junta de Calificaciones y Promociones podrá disponer la realización de un examen de competencia.
El mismo criterio se podrá seguir con carácter excepcional, para el resto de los cargos y cuando la valoración de los demás factores arroje manifiesta paridad.

6) Antigüedad:
En aquellos casos en que la ponderación de los anteriores factores arroje paridad entre los aspirantes al ascenso, se tomará la antigüedad como factor que desnivele la evaluación.

ARTÍCULO 158: PROMOCIÓN: La Promoción es el pase del agente de un grado al inmediato superior dentro de su clase. Se producirá en base a la calificación en forma automática.

ARTÍCULO 159: La Promoción se producirá en forma automática cuando el agente obtenga por dos (2) años consecutivos un puntaje que supere la media aritmética del agrupamiento en cuestión en cada Jurisdicción y que será establecido anualmente por la Junta de Calificaciones, ascensos y Promociones.

ARTÍCULO 160: Las funciones jerarquizadas serán asignadas a los agentes que resulten indicados en el primer término de la escala de méritos emergente del concurso de méritos y antecedentes sustanciado al efecto ante la Junta respectiva de Calificaciones, Ascensos y Promociones.

ARTÍCULO 161: El agente que desempeñe interinamente un cargo del Agrupamiento Jerárquico revistando en una categoría salarial inferior, se trate de vacante transitoria o definitiva, tendrá derecho a percibir, además de los adicionales propios de dicho personal, la diferencia de sueldo correspondiente, siempre que su designación, haya sido dispuesta por autoridad y su desempeño sea superior a treinta (30) días corridos.

ARTÍCULO 162: La reglamentación fijará el procedimiento para los ascensos de clase y cambio de agrupamiento, teniendo en cuenta las pautas siguientes:

a) Que el agente a ascender o cambiar de agrupamiento pertenezca al mismo cuadro de personal donde se produjo la vacante, dando prioridad a los postulantes del respectivo plantel básico.

b) Cuando no existan agentes que reúnan los requisitos establecidos se cubrirá con personal que reviste en los demás cuadros de personal de la Administración Pública Provincial.

c) Cuando cumplidas las instancias anteriores, aún no se pudiere cubrir la vacante, podrá designarse a personas ajenas a la Administración Pública Provincial conforme con lo determinado en el artículo 4°.

d) Cuando deba cubrirse un cargo correspondiente a la clase inferior de cada agrupamiento, que exija como condición de ingreso título, capacitación o estudios los agentes que pertenezcan a otros agrupamientos y los posean, reuniendo además de antecedentes y requisitos mencionados en el artículo 150 tendrán prioridad absoluta para cubrir la vacante.

ARTÍCULO 163: Cuando el agente cambie de agrupamiento y su categoría salarial fuera superior a la del cargo que se traslada, mantendrá la misma hasta que sea alcanzada por futuras promociones o ascensos.


RÉGIMEN SALARIAL


ARTÍCULO 164
: Determínase para el Personal de Planta Permanente con estabilidad, veinticuatro (24) categorías salariales, desarrolladas de acuerdo al detalle establecido en la planilla que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 165: Los agentes que se desempeñen como Secretarios Privados percibirán la retribución porcentual de la remuneración total fijada en la Planilla Salarial para personal jerarquizado superior correspondiente al funcionario para quien presten servicios, cuyo monto se establecerá en la Reglamentación.
A los fines del presente artículo determínase que los únicos funcionarios a quienes podrá corresponder Secretario Privado son los siguientes: Gobernador, Ministros, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios, Asesor General de Gobierno, Escribano General de gobierno y titulares de los Organismos de la Constitución y/o Autárquicos.


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 166:
Las estructuras Orgánico-Funcionales de la Administración Pública serán aprobados por el Poder Ejecutivo y deberán integrarse con los sectores imprescindibles para la adecuada prestación de servicios.
Además de los cargos de conducción superior, contarán solamente con los previstos para el Agrupamiento Jerárquico, no pudiéndose incluir intermedios ni equivalentes cualesquiera fuere su denominación.

ARTÍCULO 167: Los menores entre catorce (14) y diecisiete (17) años de edad podrán ser admitidos en la Administración, en calidad de participantes administrativos, aprendices de oficio, mensajeros o cadetes de servicios en las condiciones que la reglamentación disponga, con afectación de vacantes del Plantel Básico.
El menor que al cumplir dieciocho (18) años de edad se haya desempeñado en forma ininterrumpida durante un período no inferior a un (1) años pasará a revistar automáticamente como Personal Permanente, en el grado inferior a la Clase inicial del respectivo Escalafón siempre y cuando reúna las demás condiciones de ingreso, de manera automática.
Los menores podrán ser designados también como Personal Transitorio con los derechos y obligaciones de este personal.

ARTÍCULO 168: El Poder Ejecutivo podrá autorizar la concurrencia "ad honorem" de Profesionales o Técnicos, con título habilitante, que pretendan mejorar su preparación, a los distintos organismos de su Dependencia con las modalidades que a tal efecto se determinen.

ARTÍCULO 169: El Poder Ejecutivo fijará el tratamiento especial que se dará al Personal que realiza tareas de guardia en los distintos cuadros del Personal, el que deberá guardar estrecha relación con las normas generales que dispone el presente.

ARTÍCULO 170: Los sueldos que se establezcan para el personal comprendido en este régimen, conforme con lo dispuesto en el artículo 25, inciso a) estarán determinados por la jornada de labor que con carácter general fije el Poder Ejecutivo.
Cuando en particular, para determinados Organismos existan normas legales que impongan otra jornada de labor para ciertos cargos, los sueldos de los mismos se ajustarán en forma directamente proporcional.

ARTÍCULO 171: Los agentes que existen en cargo sin estabilidad del Estatuto, serán ubicados cuando se produjere su cese en el Agrupamiento Jerárquico, Sector de Apoyo, en la Categoría Salarial 24, en el cargo Oficial Principal I, teniendo derecho a percibir además del Sueldo Básico fijado para éste, las retribuciones que pudieren corresponderle con ajuste a esta Ley.
Para tener derecho a dicha ubicación escalafonaria, los agentes deberán acreditar los siguientes requisitos:

a) Que el cargo sin estabilidad en el cual cesen se halle contemplado en la respectiva Estructura Orgánico-Funcional aprobada por el Poder Ejecutivo.

b) Que acrediten como mínimo quince (15) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial o Municipal de la Provincia de Buenos Aires o veinte (20) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial Nacional o Municipal al momento de se cese.

c) Que el cese no se haya dispuesto por sanciones disciplinarias.

d) Que hayan desempeñado el cargo sin estabilidad durante tres (3) años continuos o cinco (5) alternados, como mínimo.


También están comprendidos en lo establecido en el primer párrafo, los agentes con reserva de cargo en las condiciones del artículo 23, cuando reúnan los requisitos de los incisos b), c) y d) del presente artículo.
Igual tratamiento se otorgará desde la vigencia de la presente a quienes hubieren cesado en cargo sin estabilidad por aplicación de la Ley 10.129 y hubieren sido reubicados conforme a las normas de dicha disposición legal y a quienes habiendo cesado en el cargo directivo o funcional se los reubicó conforme a lo dispuesto por el Decreto-Ley 8.721/77, siempre que se hallen en actividad a la fecha de sanción de la presente. En ambos casos, el agente deberá acreditar los requisitos establecidos precedentemente a la fecha de su cese en el cargo directivo o funcional. En todos los casos, la reubicación de los agentes se hará al margen de los Planteles Básicos, si ello resultare necesario.

ARTÍCULO 172: El Poder Ejecutivo, conforme lo determine en la Reglamentación, dispondrá de un porcentaje de vacantes para designar discapacitados, menores tutelados por el Estado y liberados que gocen los beneficios del artículo 13 del Código Penal y sometidos al control y asistencia del Estado.

ARTÍCULO 173: El personal proveniente del Decreto Ley 8.721/77, será reubicado con carácter definitivo en el grado y clase del Sistema Escalafonario aprobado por la presente, cuya categoría salarial fuere igual a la categoría de revista en el citado régimen estatutario, con excepción del personal que desempeña funciones de Jefe de Departamento o Subdirector, con carácter de titulares a quienes se asignará las categorías salariales veintiuno (21) y veinticuatro (24), respectivamente, del personal técnico que revista en categorías cuatro (4) y seis (6) a quienes se asignará el grado y clase correspondiente a las categorías salariales cinco (5) y siete (7) respectivamente, y del personal administrativo que revista en categorías cinco (5) al cual se le asignará el grado y clase correspondiente a la categoría salarial seis (6).

ARTÍCULO 174: Las equivalencias a los efectos jubilatorios se determinarán conforme las reubicaciones que se establecen por el artículo 173 del presente para los agentes provenientes del régimen del Decreto Ley 8.721/77.

ARTÍCULO 175: Apruébanse los Anexos A y B adjuntos a la presente.

ARTÍCULO 176: Derogase el Decreto Ley 8.721/77 y sus modificatorias como así toda otra norma que se oponga a la presente.

.ARTÍCULO 177: Comuníquese al Poder Ejecutivo.